EXP. N.° 01318-2013-PHD/TC

LIMA

PRIMITIVO VILLEGAS

MATÍAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Primitivo Villegas Matías contra la resolución de fojas 59, su fecha 9 de enero de 2013, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

  Con fecha 26 de junio de 2012, el actor interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo (MTPE) solicitando que se disponga la entrega de una copia del acta de calificación de la solicitud que presentó en agosto del 2002, con registro N.º 0246, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803, debidamente firmada por sus miembros. Manifiesta haber presentado una solicitud ante la Comisión Ejecutiva para que se calificara su despido como uno irregular en virtud de lo que dispone la Ley N.o 27803; que sin embargo, no fue incorporado a ningún listado de trabajadores irregularmente cesados, pese a encontrarse en la misma situación que otras personas que sí fueron incorporadas, razón por la cual le interesa contar con un documento que pruebe efectivamente que su solicitud no fue calificada.

 

El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del  MTPE contesta la demanda argumentando que a través del proceso de hábeas data no es posible entregar información inexistente.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de agosto de 2012, declaró infundada la demanda por estimar que la documentación solicitada no existe y que por lo tanto el Ministerio emplazado no se encuentra en la obligación de entregar la información peticionada.

 

La Sala recurrida confirmó la apelada por estimar que la Comisión encargada de evaluar los ceses colectivos ya no se encuentra en funcionamiento, que por ello la información requerida no está en poder de la demandada, razón por la cual el Ministerio emplazado no tiene la obligación de proporcionarla de conformidad con la excepción que contempla el artículo 13º de la Ley N.º 27806.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.        Mediante la demanda de autos, el actor solicita la entrega de una copia del acta de calificación de la solicitud que presentara en agosto del 2002, con registro N.º 0246, elaborada por la Comisión Ejecutiva creada por la Ley N.º 27803, debidamente firmada por sus miembros.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 4, se acredita que el recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha establecido que el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución declara que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. Con ello, la Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado o persona de derecho público excluida de la obligación respectiva (Cfr. STC N.º 1673-2010-PHD/TC, STC N.º 1864-2010-PHD/TC, entre otras).

 

4.        Asimismo, ha manifestado a través de la STC N.º 1797-2002-PHD/TC, “que el derecho de acceso a la información pública tiene una doble dimensión. Por un lado, se trata de un derecho individual, en el sentido que garantiza que nadie sea arbitrariamente impedido de acceder a la información que guarden, mantengan o elaboren las diversas instancias y organismos que pertenezcan al Estado, sin más limitaciones que aquellas que se han previsto como constitucionalmente legítimas […] En segundo lugar el derecho de acceso a la información tiene una dimensión colectiva, ya que garantiza el derecho de todas las personas de recibir la información necesaria y oportuna […]”.

 

5.        Por otra parte, resulta necesario precisar que el numeral 18.3 del artículo 18º del Decreto Supremo N.º 006-2009-TR (modificado por el Decreto Supremo N.º 009-2009-TR) establece que “La Comisión Ejecutiva notifica su decisión de no incluir a un ex trabajador en el RNTCI, mediante comunicación escrita, individual y motivada, en el domicilio consignado por éste en su respectiva solicitud, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de concluido el plazo establecido en el numeral anterior. La Secretaría Técnica notifica, a nombre de la Comisión Ejecutiva, la referida decisión de no inclusión a los ex trabajadores que corresponda”, norma de la cual se evidencia que en cada oportunidad de ingreso de una solicitud relacionada con la evaluación de despidos presuntamente irregulares, la Comisión Ejecutiva estaba facultada para efectuar el procedimiento administrativo respectivo de evaluación y calificación de las solicitudes, realizando para ello una labor que necesariamente debió ser plasmada en documentos o soportes informáticos.

 

6.        Teniendo en cuenta lo expuesto en los fundamentos precedentes, se advierte que en el caso concreto al actor le asiste el derecho de conocer el resultado de la evaluación y calificación de la solicitud presentada en agosto del 2002, correspondiente al registro N.º 0246, lo cual implica acceder al acta de calificación que requiere o en su defecto, a toda la información que se encuentre contenida en el expediente administrativo que se formulara en su caso, razón por la cual el Ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información solicitada en los propios términos en los que aparece en dicho expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data por haberse acreditado la afectación del derecho de acceso a la información pública.

 

2.        Ordenar que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregue a don Primitivo Villegas Matías copia integral del acervo documentario obrante en el expediente administrativo formulado en mérito de la solicitud que presentó en agosto del 2002, con registro N.º 0246, con el costo que suponga la reproducción de dicha información y en el estado en que se encuentre.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA