EXP. N.° 01320-2013-PHC/TC

ICA

PERCY ANTONIO

JHONSON PALOMINO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de setiembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Antonio Jhonson Palomino contra la resolución de fojas 387, su fecha 27 de febrero de 2013,expedida por la Sala Superior de Emergencia de Ica y Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero del 2013, don Percy Antonio Jhonson Palomino interpone demanda de hábeas corpus contra la Primera Sala Superior Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Ministerio Público de Ica a fin de que se declare nulas: i) la sentencia de fecha 2 de febrero del 2007, que lo condena por el delito de violación de la libertad sexual (Expediente N.º 2004-06359); y, ii) la resolución suprema de fecha 20 de septiembre del 2007, que declara no haber nulidad de la referida sentencia; y que, en consecuencia, se ordene la realización de un nuevo juicio oral por otro colegiado. Alega la vulneración de los derechos a la prueba, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a la defensa en conexidad con el derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que fue condenado con medios probatorios incompletos,  insuficientes e ineficaces, tales como el certificado médico, el examen médico legal y sicológico; que los peritos han ratificado erróneamente un certificado médico sin que existieran informe médico ni historia clínica alguna que evaluar; además, se omitieron otros exámenes tales como el auxiliar, de secreción menstruación mediante el examen de laboratorio biológico (hematólogico); que se hace necesario determinar si en los exámenes de las consultas sicológicas se ha incurrido en errores en beneficio del demandante  que le permitan demostrar su inocencia y obtener su libertad, entre otros cuestionamientos a temas probatorios. Agrega que ante las deficiencias de los citados exámenes el Fiscal Supremo opinó que se declare nula la sentencia condenatoria y se ordene la realización de un nuevo juicio oral por parte de otro colegiado.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200.°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que del análisis del petitorio y los fundamentos fácticos que sustentan la demanda se advierte que se pretende la revaloración de los medios probatorios que sustentaron la expedición de las sentencias condenatorias (fojas 61 y 106). En este sentido, se arguye que fue condenado con medios probatorios incompletos,  insuficientes e ineficaces, tales como el certificado médico, examen médico legal y sicológico; que se omitieron otros exámenes tales como el auxiliar, de secreción menstruación mediante el examen de laboratorio biológico (hematólogico); que se hace necesario determinar si en los exámenes de las consultas sicológicas se ha incurrido en errores en beneficio del demandante  que le permitan demostrar su inocencia y obtener su libertad. Al respecto, este Tribunal considera que dichos cuestionamientos son materia ajena al contenido constitucional protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, puesto que la revisión de una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, la determinación de la responsabilidad penal y los asuntos de mera legalidad son materias propias de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA