EXP. N.° 01321-2012-PA/TC

LIMA

AUGUSTO FERNANDO

ORTIZ DE ZEVALLOS MADUEÑO

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Javier Aguirre Chumbimuni, abogado de don Augusto Fernando Ortiz de Zevallos Madueño, contra la resolución de fojas 175, su fecha 8 de noviembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de julio de 2010, don Augusto Fernando Ortiz de Zevallos Madueño interpone demanda de amparo contra el Décimo Cuarto Juzgado Penal de Lima Norte y la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 20 de octubre de 2008, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción formulada por su persona en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión, así como la nulidad de la resolución, de fecha 21 de mayo de 2009, que confirma la resolución antes mencionada. Alega la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el actor que las instancias penales no han dado una adecuada respuesta a la discusión puramente dogmática (no probatoria) planteada con la presentación de la excepción de naturaleza de acción en el referido proceso penal, señala que las instancias judiciales no han respondido por qué al tipo penal de colusión que alude a un acuerdo ilícito entre un funcionario público y un particular se le puede subsumir el hecho imputado de haber prestado una declaración jurada de no tener impedimento para suscribir el contrato, y más bien han determinado sin una fundamentación clara, precisa y razonable, que esta discusión debe ser evaluada en una etapa posterior del proceso penal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 15 de julio de 2011, declaró improcedente in límine la demanda por considerar que el proceso  de amparo no tiene como fin una nueva revisión sobre el fondo de lo resuelto en sede penal. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 8 de noviembre de 2011, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5.º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional dice que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que este Tribunal ha recordado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 21 de mayo de 2009, que confirma la resolución de fecha 20 de octubre de 2008, que declara infundada la excepción de naturaleza de acción formulada por el demandante en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión (fojas 34), la misma que no es susceptible de recurso alguno, como también lo han señalado las instancias penales (fojas 50, 57 y 64) e incluso el propio demandante en su recurso de queja excepcional (fojas 51). Y si bien es cierto que el actor interpuso recurso de nulidad contra esta resolución y luego recurso de queja excepcional, también lo es que estos carecen de la posibilidad real para revertir los efectos de la referida resolución.

 

Asimismo, se aprecia que la cuestionada resolución de fecha 21 de mayo de 2009 es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la excepción de naturaleza de acción no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene “se cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Se advierte de autos que la cuestionada resolución de fecha 21 de mayo de 2009 fue notificada al demandante en el mes de julio de 2009 (fojas 33), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 13 de julio de 2010 (fojas 67), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10 del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA