EXP. N.° 01323-2012-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO ROJAS

FALCÓN

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 16 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Rojas Falcón contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 495, su fecha 7 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 80298-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de setiembre de 2005; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación en el régimen de construcción civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, más el pago de las pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que si bien es cierto que el actor cumple con el requisito de la edad para acceder a la modalidad de pensión de jubilación para los trabajadores de construcción civil, no menos cierto es el hecho de que solo acredita 14 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

    

            El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de junio de 2011, declara infundada la demanda, por estimar que el demandante no ha presentado documentos probatorios idóneos que acrediten las aportaciones que afirma ha realizado al régimen del Decreto Ley 19990 para obtener la pensión que solicita.   

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que los documentos probatorios que obran en autos no cumplen con lo dispuesto en los precedentes vinculantes para la acreditación de aportes.  

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para tal fin, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita pensión de jubilación con arreglo al régimen de los trabajadores de construcción civil, regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR. Por tanto, la pretensión del recurrente se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la mencionada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar la cuestión en controversia.

 

 Análisis de la controversia

 

3.      Con relación a la pensión de jubilación para trabajadores de construcción civil, el Decreto Supremo 018-82-TR establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que cuenten con 55 años de edad y acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en dicho sector, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera  realizado antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la ley.

 

4.      De acuerdo a la copia simple del documento nacional de identidad (f. 1), el demandante nació el 12 de enero de 1934, constatándose que cumplió los 55 años de edad el 12 de abril de 1989.

 

5.       De la cuestionada resolución (f. 4), se desprende que el actor cesó sus actividades laborales el 31 de octubre de 1995, en vigencia del Decreto Ley 25967, y que la ONP le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada porque acreditaba un total de 15 años de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 14 años correspondían a labores como trabajador de construcción civil.

 

6.       Cabe precisar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión. Conviene precisar que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo, se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como su resolución de aclaración.

 

7.      El demandante, a fin de acreditar aportaciones adicionales, ha presentado los siguientes documentos:

 

7.1. Copia fedateada del certificado  de  trabajo expedido  por  Conscipe  S.A. – contratistas  generales-  (f. 127), en el  cual se señala que laboró como maestro de obra desde el 13 de enero de 1977  hasta  el  28  de diciembre de 1977 (11 meses y 15 días), y de fojas 141 a 167 obran boletas de pago de la indicada empleadora, que al no precisar la fecha del período laborado no brindan certeza para acreditar aportaciones.

 

7.2. Copia fedateada del certificado de trabajo expedido por  Edmundo Sbarbaro Rivas Plata de Contratistas Generales S.R. Ltda (f. 128), en el cual se indica que laboró en calidad de maestro general, sin determinar el período que laboró para la indicada empleadora, no obra en autos tampoco ningún documento idóneo sustentatorio de período alguno de la citada empleadora.

 

7.3. Boletas de pago emitidas por Rosa M. Soldevilla y de R Vargas (f. 62 a 79), de Fábrica Nacional de Acumuladores Etna S.A. (f. 421 a 427), así como las boletas de pago de Constructora Petroselva S.A. (f. 135 a 140); las mismas que por sí solas no brindan certeza respecto al período presuntamente laborado para los indicados ex empleadores.

 

7.4 Copia fedateada del certificado  de  trabajo emitido por  Daniel Ciudad Soles  (f. 438), en el cual se consigna que laboró como operario del 27 de octubre de 1988 hasta el 9 de febrero de 1989 (3 meses y 12 días), período corroborado con las boletas de pago emitidas por el indicado empleador (f. 80 a 95), en el que 2 semanas fueron reconocidas por la Administración, según el cuadro resumen de aportaciones que obra en autos (f. 5), por lo que acreditaría un total de 2 meses y 27 días de aportaciones.

 

8.     De lo expuesto se concluye que el demandante sólo acreditaría 15 años, 2 meses y 27 días de aportes al régimen del Decreto Ley 19990, incluidos los 15 años reconocidos por la emplazada, los mismos que resultan insuficientes para acceder a la pensión de trabajadores de construcción civil.

 

9.   En el fundamento 26.f de la STC 4762-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal ha señalado que se está ante una demanda manifiestamente infundada cuando: “cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llega a la convicción de que no acreditan el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…)”.

 

10.   En consecuencia, el demandante no ha acreditado aportaciones para gozar de pensión en el régimen de construcción civil que solicita, motivo por el cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

                                                                                                                     

 

CPD