EXP. N.° 01323-2013-PA/TC

LIMA

JOSÉ MARÍA PEÑA ROMANÍ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José María Peña Romaní contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 191, su fecha 14 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., con el objeto de que se cumpla con realizar “el pago por invalidez parcial permanente” de acuerdo con la Ley 26790 y sus normas complementarias, con abono de los intereses legales y los costos procesales. Alega que padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, con 41% de menoscabo.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC,  ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que para el caso de la invalidez parcial permanente por debajo del 50%, en el artículo 18.2.4 del Decreto Supremo 003-98-SA se señala que el cálculo del monto equivalente a 24 mensualidades de pensión debe efectuarse en forma proporcional a la que correspondería a una invalidez permanente total. Ello implica que la determinación del monto de la indemnización se obtenga en función de un valor preestablecido que este caso es la pensión que  hubiese correspondido percibir en caso de encontrarse afectado de una invalidez permanente total, que según lo prevé el artículo 18.2.2 del referido decreto supremo es, como mínimo, una pensión mensual equivalente al 70% de la remuneración mensual.

 

4.      Que a fojas 3 obra la copia fedateada del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad expedido con fecha 29 de abril de 2008 por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital II Pasco de EsSalud, según el cual el actor presenta neumoconiosis e hipoacusia neurosensorial bilateral, con 41% de menoscabo global. Sin embargo, a fojas 27 obra el Certificado Médico 1015541 del 22 de junio de 2010 emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad de las Entidades Prestadoras de Salud (EPS), que establece que el demandante adolece de leve hipoacusia neurosensorial bilateral, con 01.43% de menoscabo.

 

5.      Que, por consiguiente, se torna necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existen informes médicos contradictorios. En ese sentido, este Colegiado considera que la presente controversia debe dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

  

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA