EXP. N.° 01324-2013-PA/TC

LIMA

SILVIA ORTIZ

QUICHE DE PATRICIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de julio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Silvia Ortíz Quiche de Patricio contra la resolución de fojas 99, su fecha 17 de enero de 2013, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare nula la Resolución 3631-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 16 de enero de 2009, y que en consecuencia se le otorgue una pensión de jubilación del régimen especial conforme lo dispone el artículo 47 del Decreto Ley 19990 y la Ley 24705, con abono de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la demandante no cumple los requisitos contemplados en los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, para ser beneficiaria de una pensión de jubilación del régimen especial, y que tampoco reúne los requerimientos dispuestos por la Ley 24705 sobre pensión para amas de casa, ni las exigencias señaladas por el Decreto Ley 25967 para otorgarle una pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda deviene en manifiestamente infundada.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 29 de marzo de 2012, declara improcedente la demanda considerando que la demandante no ha acreditado la totalidad de aportes reclamados en autos.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada estimando que en lo relativo a las aportaciones facultativas independientes – ama de casa, la demandante ha acreditado 4 años y 6 meses de aportes durante el período de abril de 1988 a diciembre de 1992; respecto de las aportaciones como facultativa independiente ha acreditado 3 años y 3 meses de aportes durante el periodo de enero de 1993 a marzo de 1996 y; respecto de las aportaciones obligatorias, aduce que las 58 semanas de aportes del periodo 1951-52 no se encuentran fehacientemente acreditadas, motivo por el cual la actora no reúne los requisitos para acceder a la pensión solicitada por haber acreditado únicamente 4 años y 10 meses de aportes antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    Delimitación del petitorio

 

Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que se reclamaba el reconocimiento de las aportaciones del período de abril de 1988 al año 1992 (4 años y 6 meses) y las del periodo comprendido de enero de 1993 a marzo de 1996 (3 años y 3 meses), solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado y respecto del cual la demandante interpone el recurso de agravio constitucional, es decir, en lo que concierne al reconocimiento de las aportaciones de los años 1951 y 1952, así como el otorgamiento de su pensión conforme al régimen especial de jubilación del Decreto Ley 19990 y la Ley 24705, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

       En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte  del  contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito. En consecuencia la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Conviene mencionar que desde la dación del Decreto Ley 19990, los trabajadores del hogar tuvieron la condición de asegurados obligatorios y con la Ley 27986, Ley de los trabajadores del hogar, publicada en el diario oficial El Peruano el 3 de junio de 2003, se brindó en lo concerniente al acceso a la pensión la posibilidad de optar por el régimen del Decreto Ley 19990 o por el Sistema Privado de Pensiones. En ese sentido, la pretensión de la actora será evaluada conforme lo solicita, vale decir, dentro de los alcances de la pensión del régimen especial del Decreto Ley 19990, pues sus aportaciones fueron hechas a este régimen previsional.

      

2.   Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.  Argumentos de la demandante

 

Manifiesta que las aportaciones del periodo 1951-52 se encuentran fehacientemente acreditadas en la Constancia N.º 14465-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, por lo que al haber reunido las aportaciones requeridas y al haber nacido antes del 1 de julio de 1936, le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación del régimen especial conforme al artículo 47 del Decreto Ley 19990 y la Ley 24705.

  

2.2.  Argumentos de la demandada

 

Respecto del reconocimiento de las aportaciones de los años 1951 y 1952, precisa que no basta con adjuntar la Constancia N.º 14465-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, pues esta sirve únicamente para acreditar la inscripción del asegurado a efectos de recibir atención en EsSalud.

 

2.3.   Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1. La Ley 24705 (publicada el 25 de junio de 1987) reconoció a las amas de casa y/o madres de familia la calidad de trabajadoras independientes (artículo 1). Asimismo, estableció que las amas de casa que se incorporen al Decreto Ley 19990 se beneficiarán con el régimen especial de jubilación, siempre que hayan nacido hasta el 30 de junio de 1936 (artículo 5).

 

2.3.2     El artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispuso que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, que a la fecha de entrada en vigor del citado decreto ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.                               

           2.3.3.  Este Tribunal ha precisado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC 0797-2010-PA/TC), ratificando lo previsto por el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que los “requisitos para las pensiones reducidas y especiales, necesariamente deben haber sido cumplidos antes de la entrada en vigor del Decreto Ley 25967 (19 de diciembre de 1992), toda vez que a partir de dicha fecha, se exige como mínimo la acreditación de 20 años de aportaciones; equiparándose dicha modalidad a las pensiones del régimen general y por lo tanto se consideran tácitamente derogada[s]”. Bajo tal premisa, el régimen de la Ley 24705, al reconocer como pensión de jubilación la modalidad prevista en el artículo 47 del Decreto Ley 19990, se considera derogado de manera tácita desde el 19 de diciembre de 1992

 

         2.3.4.  De la copia del documento nacional de identidad que obra a fojas 1 se advierte que la actora nació el 25 de octubre de 1933, por lo que cumple el requisito referido a la edad para la obtención de la pensión especial que solicita.

 

          2.3.5. De la Resolución 3631-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, obrante a fojas 1, se evidencia que la emplazada le denegó la pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 3 años y 9 meses de aportes.

 

          2.3.6.  Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), y su resolución de aclaración ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

          2.3.7. Con la copia legalizada de la Constancia N.º 14465-ORCINEA-GAP-GCR-ESSALUD-2000, obrante a fojas 4, expedida por la Gerencia Central de Recaudación de EsSalud, se acreditan las aportaciones de los años 1951 y 1952, las cuales totalizan 58 semanas, es decir, un año y un mes.

 

          2.3.8.  Dado que del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 2) se advierte que a la demandante se le han reconocido 17 semanas (4 meses) de aportaciones en el año 1950 y que el resto de aportes reconocidos por la emplazada fueron posteriores al año 1992, a estas deben añadirse las aportaciones del período de abril de 1988 al año 1992 reconocidas por la Sala Superior (4 años y 6 meses) y las aportaciones de los años 1951 y 1952 (1 año y 1 mes), las cuales totalizan 5 años y 11 meses de aportes.

 

         2.3.9.  En  consecuencia se ha acreditado que la demandante cuenta con 5 años y 11 meses de aportes antes del 19 de diciembre de 1992, por lo que cumple el requisito establecido en el artículo 47 del Decreto Ley 19990 y la Ley 24705 para acceder a la pensión especial de jubilación, por lo tanto debe estimarse la demanda y ordenarse el abono de las pensiones devengadas conforme al artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

         2.3.10 Asimismo,  corresponde el pago de intereses legales y los costos del de conformidad con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-AA/TC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 3631-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.     Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión, ordena que la ONP cumpla con otorgar a la recurrente la pensión especial de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y la Ley 24705, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando las pensiones devengadas con sus respectivos intereses legales y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA