EXP. N.° 01326-2012-PA/TC

SANTA

HÉCTOR AGUILAR

PAREDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de noviembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Aguilar Paredes  contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 55, su fecha 19 de enero del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de setiembre del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez del Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando que se deje sin efecto  la Resolución N.° 9, de fecha 31 de agosto del 2011, que confirmando el auto apelado declaró improcedente la demanda sobre enriquecimiento indebido interpuesta por el actor contra la empresa Tecnológica de Alimentos S.A TASA. Refiere que al no habérsele pagado su compensación por tiempo de servicios oportunamente, la emplazada ha incurrido en un enriquecimiento indebido por haberse quedado con su CTS, razón por la cual considera que la resolución en mención vulnera el principio a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 20 de setiembre del 2011, el Quinto Juzgado Civil del Santa declara improcedente la demanda, por considerar que no existe vulneración de los derechos constitucionales alegados, por cuanto el criterio adoptado por el magistrado superior no puede ser materia de cuestionamiento a través de un proceso de amparo, como si se tratara de una instancia suprema. A su turno la Sala revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del C.P. Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto de materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, esto es, materias relativas a la aplicación de normas legales en asuntos laborales, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios como la interpretación de las normas legales para cada caso son asuntos que únicamente al juez ordinario le compete dilucidar y por tanto, escapan del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional. En el presente caso, ello no ha ocurrido; por el contrario, el magistrado emplazado sustenta el rechazo de la pretensión del recurrente, como se aprecia en el punto 3 de la resolución cuestionada en que en la vía laboral se declaró prescrito su derecho laboral por lo que no se observa un agravio manifiesto al derecho que invoca el recurrente, sino una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la norma constitucional y ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarlas mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, dado que los hechos cuestionados no inciden sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ