EXP. N.° 01326-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

MIGUEL ÁNGEL

DÁVILA TISNADO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Dávila Tisnado contra la resolución de fojas 116, su fecha 8 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de febrero de 2013, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores San Martín Castro, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Calderón Castillo, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de fecha 24 de noviembre de 2009, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria emitida por la Primera Sala Penal de Lima, considerando que se le está vulnerando sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere que fue procesado por el delito de tráfico ilícito de drogas, siendo condenado por dicho delito a veinte años de pena privativa de la libertad, confirmándose la sanción impuesta por el colegiado superior; que “a) no existe versión coherente, ni uniforme, ni mucho menos acta, documento o declaración que corrobore el supuesto que intenta imputar el Ministerio Público, teniéndose solo circunstancias ilógicas que tratarían de involucrar a su patrocinado; que en todo caso, de lo único que podría culpársela, es de una conducta amoral (sic); b) “no se ha establecido que Miguel Ángel Dávila Tisnado tenga participación en los hechos investigados pues durante el juicio oral ni de las declaraciones de los sentenciados o rematados se aprecia sindicación o mencionan qué participación tuvo el procesado […]”; c) el hecho de que su hermano haya sido sentenciado por el delito de tráfico ilícito de drogas no implica que el actor tenga participación en los hechos que se le imputan; d) al recurrente no se le encontró junto con los otros sentenciados en los hechos imputados; y, e) cuestiona las declaraciones de los testigos y de otras personas que participaron en el proceso, así como otros medios probatorios como la compra del camión de placa WO-4324 por parte de Oriundo Marquina, expresando también que no ha adquirido los vehículos de placa SQE-431, AS-193 y BIG-247”. Finalmente señala que no se han valorado piezas procesales determinantes para demostrar su irresponsabilidad.  

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Por ello, el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.      Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de los medios probatorios que sustentan la resolución judicial que confirmó la sentencia condenatoria contra el recurrente por el delito de tráfico ilícito de drogas, alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado advierte que, sustancialmente, el cuestionamiento contra las referidas resoluciones judiciales se sustenta en un alegato infraconstitucional referido a la valoración de medios probatorios y a la irresponsabilidad penal del recurrente considerando que: a) no han valorado debidamente la declaraciones de los testigos; b) sus coprocesados no mencionan al recurrente sino que sindican a su hermano en la comisión de los hechos; c) no se le encontró con los coprocesados ni resguardando el camión que transportaba la droga; y, d) no se ha acreditado su participación en los hechos, cuestionamientos de connotación penal que evidentemente exceden el objeto de los procesos constitucionales de hábeas corpus.

 

4.      Que al respecto, el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que no competen a la justicia constitucional [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras].

 

5.      Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y los fundamentos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, por cuanto no es atribución de la justicia constitucional analizar la culpabilidad o inculpabilidad de un procesado ni subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia, tales como la valoración de medios probatorios y hechos penales.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA