EXP. N.° 01327-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

KENY GRINBERG

ROJAS CARRERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Keny Grinberg Rojas Carrera contra la resolución de fojas 348, su fecha 6 de marzo de 2013, expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de enero del 2013, don Keny Grinberg Rojas Carrera interpone demanda de hábeas corpus contra el juez del Tercer Juzgado Penal Unipersonal de Huánuco, Franklin Fano Rivera. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y solicita que se declare nula la sentencia de fecha 5 de octubre del 2012.

 

2.      Que el recurrente manifiesta que el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Huánuco mediante Resolución N.º 7, de fecha 18 de setiembre del 2012, lo absolvió de la comisión de faltas contra la persona, en la modalidad de lesiones dolosas en agravio de doña Bety Loarte Cajaleón; que contra esta sentencia la agraviada interpuso apelación, que no debió ser concedida pues no se había constituido en parte civil. Aduce que esta irregularidad no fue tomada en cuenta por el juez emplazado y que mediante sentencia, Resolución N.º 14, de fecha 5 de octubre del 2012, declaró nulo todo lo actuado antes de la expedición del auto de citación a juicio y reponiendo la causa al estado anterior ordenó que el juez de la causa emita un nuevo auto de citación a juicio; realice la audiencia de juicio oral y adopte la subsiguiente decisión.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

4.      Que el Tribunal Constitucional ha señalado en reiterada jurisprudencia que el derecho al debido proceso puede ser tutelado a través del presente proceso, pero para ello se requiere que el hecho vulneratorio denunciado tenga incidencia negativa en el derecho a la libertad individual; situación que no se presenta en el caso de autos pues según se aprecia de los autos de citación a juicio de fechas 10 de agosto del 2012 (fojas 50) y 9 de noviembre del 2012 (fojas 173), en el caso del recurrente se dictó mandato de comparecencia sin restricciones conforme a lo establecido en el artículo 485º, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal.

 

5.      Que por consiguiente dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA