EXP. N.° 01328-2013-PHC/TC

HUÁNUCO

EUSTORGIA ALVINO SOLÍS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eustorgia Alvino Solís

contra la resolución expedida por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 323, su fecha 1 de marzo de 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 15 de enero del 2013, doña Eustorgia Alvino Solís interpone demanda de hábeas corpus contra la fiscal provincial de la Quinta Fiscalía Penal Corporativa de Huánuco, doña Carlota Modesta Paredes Beraún. Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio de legalidad. Solicita dejar sin efecto las disposiciones fiscales N.º 01-2012 y N.º 02-2012 y que se proceda al archivo de la investigación preparatoria iniciada en su contra.

 

2.      Que la recurrente refiere que mediante Disposición N.º 01-2012, de fecha 21 de diciembre del 2012, se le inició investigación preparatoria por el delito contra la administración de justicia en la modalidad de denuncia calumniosa, por la denuncia presentada en su contra por doña Gregoria Santiago Mato. La recurrente manifiesta que la denuncia en su contra debió ser archivada porque no se ha configurado el delito de denuncia calumniosa, pues si bien ella presentó denuncia contra doña Gregoria Santiago Mato y otros por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de lesiones leves en agravio de su hermano, la investigación preliminar sobre este delito aún no concluye. Respecto a la Disposición N.º 02-2012, de fecha 8 de enero del 2013, la recurrente señala que declaró improcedente el recurso de queja que presentó contra la Disposición N.º 01-2012.

 

3.      Que la Constitución Política del Perú establece en el artículo 200°, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue a priori  afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

4.      Que la Constitución establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como la de emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Bajo esta perspectiva, se entiende que el fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

5.      Que, de igual forma, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso; sin embargo, tales atribuciones no comportan medidas coercitivas para restringir o limitar la libertad individual puesto que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva. [Cfr. Exp. N.º 6167-2005-PHC/TC Caso Fernando Cantuarias Salaverry].

 

6.      Que, en ese sentido, el cuestionamiento para que dejen sin efecto las disposiciones N.º 01-2012 y N.º 02-2012 (fojas 15 y 24) porque al encontrarse aún en investigación la denuncia que la demandante presentó contra terceras personas por el delito de lesiones graves, no podría haberse configurado el delito de denuncia calumniosa por el cual fue denunciada, no tiene incidencia negativa directa sobre su derecho a la libertad personal.

 

7.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación de la recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA