EXP. N.° 01329-2012-PA/TC

LIMA

EILEEN VIOLETA

BENDOYRO GARCÍA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Zoila María García Campos, en representación de doña Eileen Violeta Bendoyro García, contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 109, su fecha 19 de julio de 2011, que, confirmando la apelada declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de febrero de 2008, doña Eileen Violeta Bendoyro García interpone demanda de amparo contra los jueces de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Tejeda Zavala, Alcántara Ramírez y Salazar Díaz, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución Nº 73, de fecha 30 de noviembre de 2007, que, confirmando la resolución de fecha 7 de setiembre 2007, declaró inejecutable la sentencia que declaró fundada la demanda de reivindicación y ordenó la restitución de los bienes inmuebles a favor de la demandante en los seguidos contra don Gilberto García Mauricci. Alega la violación del derecho al debido proceso y del derecho de cosa juzgada.

 

Refiere que pese a que existe una sentencia firme que declaró fundada la demanda de reivindicación contra don Gilberto García Mauricci, y en consecuencia ordenó la restitución de los inmuebles de su propiedad “Huancaco” y “Huancaquito alto”, y que se encuentra en ejecución, en la que incluso se ha dispuesto el lanzamiento del demandado, los jueces emplazados de manera arbitraria e inconstitucional han declarado la inejecutabilidad de dicha sentencia, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 4 de junio de 2010, declaró infundada la demanda por considerar que los jueces emplazados declararon la inejecutabilidad de la sentencia firme recaída en el proceso de reivindicación al advertir la existencia de una posterior sentencia también firme recaída en un proceso de prescripción adquisitiva de dominio que declaró propietario de los bienes a don Gilberto García Mauricci y otro; cuya demanda fue interpuesta el 9 de abril de 2001, es decir, mucho antes que la demanda de reivindicación (19 de julio de 2001); lo que hace suponer que a la fecha de la presentación de la demanda de reivindicación ya había adquirido la propiedad por prescripción faltando sólo la declaración como tal. La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia, con fecha 19 de julio de 2011, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución, prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44° del Código Procesal Constitucional establece que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha precisado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16, entre otras). En el caso constitucional de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución Nº 73, de fecha 30 de noviembre de 2007, que, confirmando la resolución de fecha 7 de setiembre 2007, declaró inejecutable la sentencia firme que declaró fundada la demanda de reivindicación y ordenó la restitución de los bienes inmuebles a favor de la demandante en los seguidos contra don Gilberto García Mauricci (fojas 138 y 147 de las copias certificadas del proceso civil Nº 5127-2007 sobre reivindicación, acompañado al amparo).

 

Asimismo, se tiene que dicho acto procesal se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar inejecutable la sentencia firme de reivindicación, en este caso específico, por existir una posterior sentencia también firme de prescripción adquisitiva de propiedad no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución debe ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución firme. Así las cosas, se advierte que la resolución de fecha 30 de noviembre de 2007 fue notificada a la demandante el 28 de diciembre de 2007 (fojas 151, de las copias certificadas del proceso civil Nº 5127-2007 sobre reivindicación, acompañado al amparo), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 14 de febrero de 2008 (fojas 1), se concluye que se ha superado en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponerla, por lo que resulta extemporánea. Por lo demás, se advierte que lo que pretende la actora es el reexamen de lo resuelto por la justicia ordinaria en el sentido de que la sentencia firme de reivindicación deviene en inejecutable si existe una posterior sentencia también firme de prescripción adquisitiva de propiedad al no haber sido impugnada (fojas 411 del proceso civil Nº 0029-2001 sobre prescripción adquisitiva de dominio, acompañado al amparo), y cuya demanda fue interpuesta antes que la de reivindicación.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 10, del artículo 5° y el artículo 44° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

ÁLVAREZ MIRANDA