EXP. N.° 01329-2013-PHC/TC

APURÍMAC

GREGORIA ROJAS

HUAMÁN DE YUTO

Y OTRA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gregoria Rojas Huamán de Yuto y doña Teófila Rojas de Yuto contra la resolución de fojas 146, su fecha 22 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante Andahuaylas e Itinerante Andahuaylas - Chincheros  de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de noviembre de 2012, doña Gregoria Rojas Huamán de Yuto y doña Teófila Rojas de Yuto interponen demanda de hábeas corpus contra don Víctor José Huamán Palomino, alegando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito por lo que solicitan que no se les impida el libre tránsito a sus viviendas y que se retire la puerta de metal y muro de adobe del pasaje que da acceso a sus viviendas.

 

2.      Que las recurrentes refieren que son propietarias de los inmuebles signados con los números 162A y 162B, los cuales se encuentran al interior del jirón Mariano Melgar N.º 162, a los que acceden por un pasaje de uso común por haberse constituido a su favor una servidumbre de paso. Las accionantes manifiestan que el demandado es su vecino, y que éste desde el 16 de octubre del 2012, vulnera su derecho al libre tránsito pues en el ingreso del pasaje ha colocado una puerta de metal que impide el ingreso a sus viviendas, sin considerar que en la escritura pública de su inmueble se establece que sobre dicho predio existe una servidumbre de paso.

 

3.      Que el artículo 5º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: "5) A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.      Que a fojas 106 de autos obra la copia de la denuncia que el demandado efectuó ante la Comisaría de Andahuaylas por el delito de hurto agravado de la puerta metálica que se encontraba en la entrada del pasaje ubicado en jirón Mariano Melgar y de los adobes con que se levantó la pared al lado de la referida puerta. De acuerdo a dicha denuncia este hecho ocurrió el 19 de octubre del 2012 y se encuentra corroborado con la declaración de una inquilina de las recurrentes en la Comisaría de Andahuaylas en la que señala que el demandado el 16 de octubre del 2012 le entregó una llave de la puerta metálica para que sacara una copia pero cuando regresó de viaje, el 19 de octubre del 2012, la puerta metálica ya no estaba (fojas 66).  Asimismo a fojas 103 obran unas fotos presentadas por el demandado en las que ya no se ve la puerta metálica que sí mostraba una de las fotos presentadas por las recurrentes a fojas 4 de autos.

 

5.      Que este Colegiado considera que el hecho que tendría  incidencia en el derecho a la libertad de tránsito de las recurrentes cesó en un momento anterior a la interposición de la presente demanda pues a dicha fecha, la puerta de metal ya no se encontraba en el ingreso del pasaje ubicado en la cuadra 1 del jirón Mariano Melgar, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA