EXP. N.° 01330-2012-PA/TC

LIMA

NÉSTOR AUGUSTO

VAL MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de agosto de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Néstor Augusto Val Mendoza contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 462, su fecha 13 de enero de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de setiembre de 2010,  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare la nulidad de la Resolución 95531-2007-ONP/DC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del  proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante aportó como asegurado independiente, por lo que no cumple con los requisitos para otorgarle la pensión solicitada en el régimen especial ni para acceder a una pensión reducida.

 

El Décimo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 18 de mayo de 2011, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado debidamente reunir los requisitos para gozar de una pensión de jubilación del régimen especial.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, sosteniendo que el actor está comprendido en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Ley 19990, por lo que no le corresponde gozar de la pensión solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Procedencia de la demanda

 

1.                  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

§          Delimitación del petitorio

 

2.                  En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen especial conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la precitada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.                  Conforme con los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, vigentes hasta el 18 de diciembre de 1992, a efectos de obtener una pensión de jubilación, el régimen especial exigía la concurrencia de cuatro requisitos en el caso de los hombres: a) tener 60 años de edad, b) tener por lo menos 5 años de aportaciones, c) haber nacido antes del 1 de julio de 1931 y d) haber estado inscrito en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

 

4.                  Con la copia del documento nacional de identidad (f. 2), se verifica que el recurrente nació el 4 de marzo de 1930, por consiguiente, cumplió los 60 años de edad el 4 de marzo de 1990.

 

5.                  De la Resolución 95531-2007- ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de diciembre de 2007 (f. 3) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 4), se aprecia que la ONP reconoce al demandante 5 años y 8 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.                  De la resolución impugnada, de lo manifestado por el propio actor (f. 6),  del informe de verificación (f. 327), del reporte de ingreso de resultados de verificación (f. 328), de la Resolución 5128-85-ICP (f. 380) y de los certificados de pago (f. 339 a 379), se desprende que el asegurado perteneció al régimen facultativo independiente, supuesto regulado en el inciso a) del artículo 4 del Decreto Ley 19990 y, por lo tanto, estuvo excluido no sólo de los alcances de la pensión de jubilación del régimen especial (artículo 47 del Decreto Ley 19990), sino también de la pensión reducida (estipulada en el artículo 42 del Decreto Ley 19990), no existiendo ningún medio probatorio en autos que demuestre lo contrario.

 

7.                  Por consiguiente, advirtiéndose que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto Ley 19990 para el acceso a una pensión de jubilación del régimen especial, la demanda debe ser desestimada.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

EMG/JDLP