EXP. N.° 01332-2012-PA/TC

LIMA

TEÓFILO ARANGO

TORRES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de noviembre de 2012 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Teófilo Arango Torres  contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 153, su fecha 9 de noviembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 70972-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 19 de junio de 2006 y la resolución ficta denegatoria de su solicitud pensionaria de cambio de riesgo; y que en consecuencia se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no satisface el requisito de haber laborado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, por lo que no le corresponde acceder a una pensión minera.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 22 de julio de 2011, declara infundada la demanda, considerando que en autos no obra el dictamen de la comisión médica de incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS, que acredite la enfermedad profesional de neumoconiosis.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que existe controversia respecto al estado de salud actual del actor y su grado de incapacidad, por lo que el amparo no es la vía idónea para dilucidarla.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme al artículo 6 de la Ley 25009.

 

De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a obtener una nueva pensión, adicional a la pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional que percibe el actor, se debe efectuar la verificación de los requisitos que permitan su otorgamiento  por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Debe hacerse notar que si bien el actor cuestiona la resolución administrativa que declara caduca la pensión de invalidez, con posterioridad presenta una solicitud pidiendo el cambio de riesgo de invalidez a jubilación, motivo por el cual se advierte que lo pedido por el actor en la vía constitucional es el otorgamiento de una pensión de jubilación.

 

2.    Sobre la afectación del derecho a la pensión ( artículo 11 de la Constitución)

 

2.1    Argumentos del demandante

 

       Señala que sin ningún criterio humano la ONP lo privó de acceder al derecho fundamental de percibir una pensión completa de jubilación minera por  adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, bajo el régimen de la Ley 25009.

 

2.2    Argumentos de la demandada

 

Argumenta que la enfermedad profesional solo puede ser acreditada  mediante Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS.

 

2.3    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.  Conforme a la interpretación del artículo 6 de la Ley 25009, efectuada por este Colegiado (STC 2599-2005-PA/TC), los trabajadores que adolezcan del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.2.  Con el objeto de acreditar encontrarse bajo los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, el demandante ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo expedido por la empresa Castrovirreyna Compañía Minera S.A. (f. 3), en el que se indica que laboró desde el 11 de junio de 1973 hasta el 2 de enero de 1990, como ayudante de laboratorio en la planta concentradora de la referida empresa minera. Asimismo en la copia certificada del certificado de trabajo de la Cía. Minas Buenaventura S.A.A. (f. 4), se consigna que laboró como lampero desde el 16 de junio de 1972 hasta  el 19 de junio de 1973.

 

2.3.3.  Asimismo, el actor ha presentado copia fedateada de la Resolución 30- DDPOP-GDJ-IPSS-92 (f. 52 del cuaderno del Tribunal), de fecha 17 de marzo de 1992, expedida por el Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS), y copia fedateada de la Resolución 178-93, del IPSS (f. 53), de fecha 30 de diciembre de 1993, las que consignan que el actor adolece de enfermedad profesional con una incapacidad de 50%, razón por la cual se le ha otorgado  pensión de invalidez vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, a partir del 18 de octubre de 1990.

 

2.3.4. En la STC 03337-2007-PA/TC este Colegiado ha precisado que es criterio reiterado y uniforme al resolver controversias en las que se invoca la afectación del derecho a la pensión y el otorgamiento de una pensión de jubilación minera por enfermedad profesional o de una pensión de invalidez (renta vitalicia), merituar la resolución administrativa que otorga la  prestación pensionaria y en función de ello resolver la controversia. Así, la sola constatación efectuada en la vía administrativa constituye una prueba idónea para el otorgamiento de la pensión de jubilación por enfermedad profesional.

 

2.3.5.  Asimismo en la STC 02568-2004-PA/TC se reconoció que la escala de riesgos de las enfermedades profesionales comprende “[…] a las producidas por el sulfuro de carbono o por el arsénico o sus compuestos tóxicos y otros, como, por ejemplo, los traumas acústicos y la hipoacusia definida”, lo cual ha sido ratificado en las SSTC 02980-2005-PA/TC, 08231-2005-PA/TC y 00510-2006-PA/TC. En tal sentido, no solo el padecimiento de silicosis comprenderá a un extrabajador minero en los alcances del artículo 6 de la Ley 25009, sino que también gozará del derecho a una pensión de jubilación quien padezca una enfermedad profesional equivalente al primer grado de silicosis, según la Tabla de Enfermedades Profesionales.

 

2.3.6.  En el presente caso consta en la Resolución 30-DDPOP-GDJ-IPSS-92,  que el actor padece de una enfermedad profesional que le genera un menoscabo  laboral de 50%. En ese sentido queda claro que en sede administrativa fue evaluada la incapacidad laboral del demandante.

 

2.3.7. En consecuencia al haberse demostrado que el actor padece de una   enfermedad profesional y conforme a lo señalado en los fundamentos 2.3.4. y 2.3.5. le corresponde percibir una pensión de jubilación minera completa de acuerdo con el artículo 6 de la Ley 25009.

 

2.3.8. En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo dispone el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.9.  Respecto a los intereses legales en la STC 5430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

2.3.10.Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, estos deben abonarse a tenor de lo establecido en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor conforme al artículo 6 de la Ley 25009 y sus normas complementarias y conexas, según los fundamentos de la presente sentencia. Asimismo, dispone que se le abonen los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil, así como los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ