EXP. N.° 01332-2013-PA/TC

LIMA

ROSA ALBINA VALDERRAMA

ALFARO DE MORA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Albina Valderrama Alfaro de Mora contra la resolución expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 13 de diciembre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de marzo del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 10, de fecha 27 de diciembre del 2011, emitida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo de la Corte Superior de Justicia de la Lima, mediante la cual, revocando la apelada, se declara infundada la demanda sobre impugnación de resolución administrativa que interpuso contra la Oficina Normalización Previsional. Refiere que los magistrados demandados declararon infundada su demanda, suspendiendo su pensión de invalidez bajo el argumento de que, según el certificado médico expedido por el Hospital Nacional Edgardo Rebagliatti Martins, se establece que existen indicios razonables de irregularidad en su anterior dictamen de salud. Sostiene que se ha determinado de manera ilegal que su persona no tiene enfermedad alguna o que tiene una enfermedad distinta a la que motivó el otorgamiento de la citada pensión, cuando lo real es que padece de una enfermedad de naturaleza permanente, total e irreversible. Considera por ello que la resolución en mención vulnera sus derechos a la debida motivación y a la seguridad social, entre otros.

 

2.      Que con resolución de fecha 27 de marzo del 2012, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no es labor de la justicia constitucional el evaluar la interpretación y aplicación de una norma legal al resolver el juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, cuestionar la decisión contenida en la sentencia de vista, cuya nulidad se pretende. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha detallado que por resolución judicial firme debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.° 10, de fecha 27 de diciembre del 2011, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Aministrativo de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 4), que en segunda instancia declaró infundada la demanda contencioso administrativa promovida por la actora contra la Oficina de Normalización Previsional sobre impugnación de resolución administrativa. Dicha resolución, de acuerdo con lo que aparece del expediente, no fue impugnada a través del recurso de casación previsto en el numeral 3 del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 013-2008-JUS aplicable al caso de autos; por el contrario, la resolución descrita fue consentida  al no haber interpuesto el recurso de casación, constituyéndose el recurso de casación -de haberse interpuesto- en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos: “ la nulidad de la resolución administrativa”, invocando para dicho efecto la causal de afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva para el acceso a una pensión de invalidez. Sin embargo, la recurrente no interpuso el recurso de  casación correspondiente. En consecuencia,  siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona con la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

  

5.      Que, por otra parte, este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere, como presupuesto procesal indispensable, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas, que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos reclamados, la demanda debe desestimarse, de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA