EXP. N.° 01334-2012-PA/TC

LIMA

JESÚS WILFREDO

ABARCA ZAMALLOA

Y OTRO

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 08 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Wilfredo Abarca Zamalloa y don Asunción Arcángel Peña Huertas contra la resolución de fojas 210, su fecha 9 de noviembre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de octubre de 2009, don Jesús Wilfredo Abarca Zamalloa y don Asunción Arcángel Peña Huertas interponen demanda de amparo contra la Tercera Sala Penal Especial de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, que confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de naturaleza de acción formulada por los ahora demandantes en el proceso penal que se le sigue por el delito de colusión, en agravio del Estado peruano. Alegan la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y del principio de legalidad penal.

 

Refieren que vienen siendo procesados por el delito antes mencionado pese a que la imputación jurídica carece de tipicidad objetiva por cuanto no tienen la calidad de funcionario público. Enfatizan los demandantes que la empresa Petróleos del Perú (Petroperú) fue creada como empresa privada y no como empresa pública, y que conforme establece el artículo 40.º de la Constitución Política, los trabajadores de Petroperú no son funcionarios públicos, y, por tanto, no pueden ser sujeto activo del delito de colusión; que no obstante ello, la Sala emplazada, de manera arbitraria, ha declarado infundada la excepción de naturaleza de acción, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de octubre de 2010, declaró improcedente demanda por considerar que la denegatoria de la excepción de naturaleza de acción no vulnera el derecho de defensa, y que la responsabilidad o irresponsabilidad de los demandantes debe ser determinada en el proceso penal. La Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de noviembre de 2011, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el Código Procesal Constitucional en el artículo 5.º, inciso 10, señala que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica, el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional prescribe que tratándose del amparo contra resoluciones judiciales el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución, que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha explicado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otras). En el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la resolución de fecha 15 de diciembre de 2008, que confirmó la resolución de fecha 18 de julio de 2008, que declaró infundada la excepción de naturaleza de acción formulada por los ahora demandantes en el proceso penal que se les sigue por el delito de colusión (fojas 2), contra la cual no cabe interponer recurso impugnatorio alguno, como también lo han señalado las instancias penales (fojas 10). Y si bien es cierto que los demandantes interpusieron recurso de nulidad contra esta resolución y luego recurso de queja ordinaria, también lo es que estos no pueden revertir los efectos de la referida resolución, tanto es así que han sido declarado improcedentes.

 

Asimismo, se aprecia que la cuestionada resolución, de fecha 15 de diciembre de 2008, es una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al declarar infundada la excepción de naturaleza de acción no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica cuya ejecución deba ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”, de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución. Así las cosas, se advierte que la cuestionada resolución, de fecha 15 de diciembre de 2008, fue notificada o conocida por los demandantes en el mes de diciembre de 2008, habiendo optado por interponer recurso de nulidad contra dicha resolución (fojas 10), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 14 de octubre de 2009 (fojas 36), se concluye que ha transcurrido en demasía el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

 

5.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 10 del artículo 5.° y el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA