EXP. N.º 01335-2012-PA/TC

LIMA

LIDIA JUANA

REYES GONZALES

DE RAMIREZ

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lidia Juana Reyes Gonzales de Ramírez contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 832, su fecha 4 de octubre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de noviembre de 2007, la recurrente interpuso demanda de amparo contra el BBVA Banco Continental, por haberla despedido de su puesto de trabajo debido a su estado de gestación, vulnerando  sus derechos constitucionales al trabajo; a la protección y atención prioritaria de la madre trabajadora, del niño y la familia; a la no discriminación; al debido proceso y a la libertad sindical, por lo que demanda su reposición en su puesto de trabajo. Sostiene que las imputaciones hechos en su contra son falsos.

 

2.      Que el BBVA Banco Continental contesta la demanda por intermedio de su apoderado negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que la demandante fue despedida por haber incurrido en falta grave y no por encontrarse embarazada o haberse afiliado al sindicato. Asimismo, dedujo la excepción de incompetencia, por considerar que el caso debería ser visto por los Jueces de Trabajo, en aplicación del artículo 5.2° del CPCo. Sobre el fondo de la demanda, expone que el despido e la recurrente fue por el incumplimiento injustificado de sus obligaciones, debido a que como asesora consintió que en la Agencia Prosegur del Banco no se cumplieran los controles establecidos para las operaciones bancarias, lo que posibilitó que el Sub Gerente de la misma sustrajera de aquella aproximadamente US$ 700,000.oo dólares americanos.

 

3.      Que el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de setiembre del 2011 fundada la demanda por considerar que el despido de la demandante fue discriminatorio en razón de su sexo, pues la carta de preaviso se le entregó 3 días antes que la demandante inicie su descanso prenatal del 25 de mayo de 2007.

 

4.      Que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, atendiendo a que en la Carta del 22 de mayo del 2007 en la que se formulan los cargos atribuidos a la accionantes, se le otorga un plazo de 6 días naturales para que pueda ejercer su derecho de defensa; asimismo, en ella se le atribuye haber contravenido el artículo 24.14° del Reglamento Interno de Trabajo, que prevé como obligación de los trabajadores, dar cuenta de los actos dolosos y/o negligentes y/o irregularidades de que tuviera conocimiento, siendo una falta grave el ocultamiento u omisión de información. En consecuencia, el caso trata de determinar si se ha producido o no la alegada falta grave, tarea para la que se requiere necesariamente de la actuación de medios probatorios.

 

5.      Que este colegiado coincide con lo expuesto por la segunda instancia en la resolución materia del recurso de agravio constitucional, dado los hechos detallados en la carta de aviso de despedida, requiere de la etapa probatoria necesaria a fin de acreditar si efectivamente generan o no responsabilidad que le es imputada a la parte demandante, etapa de la carece el proceso de amparo, por lo que la demanda, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional, debe ser declarada improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA