EXP. N.° 01336-2013-PA/TC

CUSCO

JORGE ALBERTO

SOTO LA SERNA PERALTA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Alberto Soto La Serna Peralta contra la sentencia expedida por la Sala única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 262, su fecha 18 de febrero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Red Asistencial de EsSalud Cusco y el Gerente General de EsSalud, solicitando que se declare nula y sin efecto la Resolución de Presidencia Ejecutiva       N.º 581-PE-ESSALUD-2012, del 11 de julio de 2012; y que, en consecuencia, se lo reincorpore en el cargo y función que venía desempeñando. Manifiesta que mediante Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 407-PE-ESSALUD-2007, de fecha 3 de julio de 2007, fue designado en el cargo de Director del Policlínico de San Sebastián de la Red Asistencial de Cusco, pero que, sin embargo, no se cumplió con suscribir el contrato de trabajo a plazo indeterminado dispuesto en la citada resolución por responsabilidad exclusiva de los funcionarios de la demandada, además que ha superado el plazo de 5 años, dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR., generándose la desnaturalización de su contratación; por tanto, sólo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley, pese a lo cual de forma arbitraria se le ha retirado la confianza. Afirma que se han vulnerado sus derechos al trabajo, al debido proceso administrativo y de defensa.

 

El apoderado judicial del Seguro Social de Salud - EsSalud contesta la demanda argumentando que el demandante a través de la resolución que lo designó en el cargo de Director, desde el inicio de su vínculo laboral tuvo conocimiento de que el cargo que asumía era de dirección, no habiendo formulado ningún cuestionamiento al hecho, por lo que al producirse la conclusión de la designación por el retiro de la confianza, no se ha producido ninguna vulneración a sus derechos laborales.

 

El Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 29 de octubre de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el cargo de Director del Policlínico San Sebastián de la Red Asistencial Cusco es un cargo de confianza, debido a  las funciones y las características propias del cargo, como son la representatividad, la responsabilidad, la dirección y la dependencia, por lo que la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 581-PE-ESSALUD-2012, mediante la cual se resuelve retirarle la confianza al demandante, no ha vulnerado derecho constitucional alguno.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.   En el presente proceso, el demandante solicita que se ordene su reincorporación a su centro de labores, toda vez que considera que su contratación en un cargo de confianza se desnaturalizó, configurándose una relación laboral a plazo indeterminado, puesto que no se cumplió con suscribir el contrato de trabajo a plazo indeterminado dispuesto en la resolución de su nombramiento y porque habría excedido el plazo de 5 años dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo         N.º 003-97-TR, por lo que solo podía ser despedido por una causa justa prevista en la ley.

 

2.  De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal considera que en el presente caso resulta procedente efectuar la verificación del alegado despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Según lo dispuesto por el artículo 59º del Decreto Supremo N.° 001-96-TR, para la calificación de los puestos de confianza el empleador deberá, entre otros requisitos, comunicar por escrito a los trabajadores que ocupan los puestos de dirección y de confianza, que sus cargos han sido calificados como tales. Asimismo, conforme a lo señalado en la STC N.º 03501-2006-PA/TC, “si un trabajador desde el inicio de sus labores conoce de su calidad de personal de confianza o dirección, o por el hecho de realizar labores que impliquen tal calificación, estará sujeto a la confianza del empleador para su estabilidad en su empleo, de lo contrario solo cabría la indemnización o el retiro de la confianza depositada en él, tal como viene resolviendo este Colegiado”.

 

4.      La designación en un cargo de dirección y de confianza es una acción administrativa por la cual una persona asume cargos de responsabilidad, de confianza con carácter temporal, que no conlleva la estabilidad laboral. En el presente caso, se advierte que desde el inicio de su relación laboral el recurrente tenía pleno conocimiento que el cargo de Director del Policlínico San Sebastián de la Red Asistencial Cusco en el que fue designado mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 407-PE-ESSALUD-2007, de fecha 3 de julio de 2007, era de dirección (f. 3), y, por ende, de confianza.

 

5.   En consecuencia, con la expedición de la Resolución de Presidencia Ejecutiva N.º 581-PE-ESSALUD-2012, del 11 de julio de 2012 (f. 4), mediante la cual se resuelve retirar la confianza al demandante en el cargo que ocupaba, no se ha vulnerado derecho alguno, razón por la cual la demanda debe desestimarse.

 

6.    Por otro lado, en autos el demandante ha señalado que durante el transcurso de su nombramiento como Director no tuvo capacidad de decisión respecto al personal, por cuanto las decisiones eran tomadas por la Gerencia General; sin embargo, ello no se desprende de las instrumentales presentadas por la demandada de fojas 138 a 179, a través de las cuales se desprende que el demandante ejercía sus funciones en su condición de director del Policlínico San Sebastián de la Red Asistencial Cusco. Además del Manual de Organización y Funciones se advierte que el cargo de Director es de dirección (f. 125 vuelta).

 

7.    Así también debe precisarse respecto a lo alegado por el demandante de que al haberse desempeñado en el cargo de director por más de 5 años, en atención a lo dispuesto en el artículo 74º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, se habría desnaturalizado su contrato; que el citado artículo regula los plazos máximos de los contratos sujetos a modalidad, no siendo de aplicación para los contratos de confianza y dirección.

 

8.    Finalmente, si bien el actor sostiene que desde la emisión de la resolución que lo nombra hasta que se dejó sin efecto no se cumplió con hacer efectiva la suscripción de su contrato a plazo indeterminado, dicha afirmación carece de relevancia pues tenía la condición de trabajador de dirección y por tanto de confianza.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ