EXP. N.° 01337-2013-PA/TC

CUSCO

JANETH GONZALES

MUÑOZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 21 de agosto de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Janeth Gonzales Muñoz contra la sentencia de fojas 156, su fecha 26 de febrero de 2013, expedida por la Sala Única de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 11 de julio de 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial del Cusco, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto, y que, por consiguiente, se la reponga en su puesto de trabajo en calidad de asistente administrativo de la Subgerencia de Obras. Manifiesta que ha venido laborando en la entidad demandada desde el 16 de septiembre de 2010 en calidad de obrera de forma permanente e ininterrumpida hasta el 6 de julio de 2012, sin haber suscrito contrato, por lo que en virtud del artículo 4.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, en realidad estuvo sujeta a un contrato de duración indeterminada, no obstante lo cual fue despedida de forma arbitraria. Alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario.

 

2.        Que el procurador público de la Municipalidad emplazada deduce la nulidad del auto admisorio, propone la excepción de incompetencia por razón de la materia y contesta la demanda alegando que para ventilar la controversia, el proceso de amparo no resulta una vía idónea sino la vía contencioso-administrativa de conformidad con lo señalado en el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 5 de octubre de 2012, declaró infundada la nulidad deducida e infundada la excepción propuesta, y con fecha 14 de noviembre de 2012 declaró infundada la demanda, por considerar que no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que la demandante estuvo contratada bajo el régimen laboral público, por lo que el amparo no es la vía satisfactoria para resolver la controversia.

 

4.        Que, en el presente caso, la actora en su escrito de demanda manifiesta que se desempeñó en calidad de obrera asistente administrativo, realizando: “el control de tareos, informes de estado financiero, provisión de materiales a obra, control de almacén, así como labores afines (…)” de forma ininterrumpida desde el 16 de septiembre de 2010 hasta el 6 de julio de 2012 (f. 37), no obstante, de las boletas de pago obrantes de fojas 2 a 9 se advierte que en octubre, noviembre y diciembre de 2010, así como en enero, febrero, marzo, mayo y junio de 2011 el cargo que se consigna es el de peón; asimismo, de la boleta de pago, correspondiente al mes de marzo de 2011 se desprende que la actora no laboró el mes completo (f. 5), mientras que en abril de 2011 figura como asistente administrativo. Por su parte, la demandada precisa que la actora no realizó labores de obrera, sino de asistenta administrativa (f. 60). Asimismo, la demandante en su recurso de agravio constitucional insiste en que laboró de forma ininterrumpida en el cargo de asistente administrativa (f. 171) lo cual tampoco acredita fehacientemente.

 

5.        Que, en el presente caso, se aprecia controversia respecto a la determinación de la naturaleza del vínculo de la demandante. Así, existiendo hechos debatibles, a fin de resolver la presente controversia resulta primordial la actuación de medios probatorios y la inmediación del juez con las partes y las pruebas.

 

6.        Que, de acuerdo con lo expuesto, la vía del amparo no es idónea para ventilar el caso de autos, por lo que la demanda es improcedente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5.2 y 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA