EXP. N.° 01338-2013-PA/TC

CUSCO

SIXTO GUEVARA YÁBAR

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Guevara Yábar contra la resolución expedida por la Sala Constitucional y Social de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 165, su fecha 15 de enero de 2013, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 24 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Escuela Superior Autónoma de Bellas Artes “Diego Quispe Tito”, solicitando que se ordene su nombramiento e ingreso a la carrera pública del profesorado, en su condición de licenciado en Antropología, en las especialidades de Historia y Geografía; que se disponga su reincorporación en el mismo puesto de trabajo que venía desempeñando antes de su despido arbitrario; y que se declare la nulidad de la Resolución Directoral N.º 041-2011-ESABAC/DG, de fecha 11 de febrero de 2011, todo ello por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario, a la igualdad y a la tutela procesal efectiva. Manifiesta que es profesor de Historia y Geografía y que como consecuencia de su solicitud de fecha 5 de enero 2011, sobre nombramiento e ingreso a la carrera pública del profesorado, en represalia, fue cesado arbitrariamente en el mes de marzo de 2011. Agrega que la denegatoria de su nombramiento fue impugnada en el proceso contencioso administrativo, el mismo que fue declarado improcedente.

 

2.        Que el Juzgado Constitucional y Contencioso Administrativo del Cusco, con fecha 29 de agosto de 2012, declara improcedente la demanda en aplicación del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada, por considerar que la demanda ha excedido el plazo de prescripción.

 

3.        Que según el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en la posibilidad de interponer la demanda. Si ello no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento.

 

4.        Que conforme relata el demandante en su demanda, el despido ocurrió en el mes de marzo de 2011; en consecuencia, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de agosto de 2012, ha transcurrido el plazo dispuesto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional para interponerla, razón por la cual debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.10 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ