EXP. N.° 01339-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

ELVIA MILAGROS

MANAYALLE MANAY

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de septiembre de 2012, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elvia Milagros Manayalle Manay contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 26 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de marzo de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se la reponga en el cargo de Especialista Legal del Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, con el abono de las costas y costos del proceso. Manifiesta que suscribió con la entidad demandada contrato de trabajo sujeto a modalidad, por el periodo del 27 de enero de 2010 al 31 de enero de 2011, produciéndose la desnaturalización de su contrato a plazo indeterminado, pues el titular de la plaza no fue reincorporado y en su lugar se contrató a una nueva trabajadora.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc a cargo de la Procuraduría Pública del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que en el contrato de trabajo de la demandante se convino que este podría resolverse sin expresión de causa; y que existe una vía igualmente satisfactoria para resolver la pretensión.

 

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 15 de septiembre de 2011, declaró fundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo de la demandante se desnaturalizó debido a que fue rotada a un puesto de trabajo diferente a aquel para el que fue contratada.

 

La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que si bien se habría producido la desnaturalización del contrato de trabajo de la demandante por haber sido rotada a otro puesto de trabajo, esta irregularidad cesó con la suscripción de un nuevo contrato de trabajo, por lo que no se aprecia desnaturalización de los contratos celebrados entre las partes, los mismos que concluyeron en su oportunidad.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En el presente caso la demandante pretende que se la reincorpore en su cargo de Especialista Legal del Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, alegando que fue víctima de un despido arbitrario.

 

2.        En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso corresponde evaluar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En el presente caso, la controversia radica en determinar si los contratos de trabajo por suplencia suscritos entre la actora y la Corte Superior de Justicia de Lambayeque se desnaturalizaron en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, en cuyo caso la demandante sólo podía ser despedida por causa relacionada a su conducta o capacidad laboral que lo justifique. 

 

4.    De los contratos de trabajo por suplencia obrante de fojas 5 a 9, se advierte que la recurrente laboró en el cargo de Secretaria Judicial, desde el 27 de enero hasta el 19 de abril de 2010, sustituyendo temporalmente a doña Miriam Quijano Mori, y desde el 23 de abril de 2010 hasta el 31 de enero de 2011 sustituyendo temporalmente a doña Sonia Gómez Purisaca, en el cargo de Especialista Legal; por consiguiente, solo serán objeto de análisis  los  contratos celebrados a partir del 23 de abril de 2010.

 

5.       El artículo 72º del Decreto Supremo 003-97-TR, establece los requisitos formales de validez de los contratos modales. Así, determina que: “Los contratos de trabajo (modales) deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral”. 

 

6.        Asimismo el artículo 61º del citado decreto establece que el contrato de suplencia “es aquel celebrado entre un empleador y un trabajador con el objeto que éste sustituya a un trabajador estable de la empresa, cuyo vínculo laboral se encuentre suspendido por alguna causa justificada prevista en la legislación vigente, o por efecto de disposiciones convencionales aplicables en el centro de trabajo. Su duración será la que resulte necesaria según las circunstancias.

 

En tal caso el empleador deberá reservar el puesto a su titular, quien conserva su derecho de readmisión en la empresa, operando con su reincorporación oportuna la extinción del contrato de suplencia.

 

En esta modalidad de contrato se encuentran comprendidas las coberturas de puestos de trabajo estable, cuyo titular por razones de orden administrativo debe desarrollar temporalmente otras labores en el mismo centro de trabajo”.

 

7.       En los contratos de suplencia y adenda, de fojas 6 a 9, se ha consignado que la causa objetiva determinante de la contratación es que la actora sustituya temporalmente en el cargo de Especialista Legal a doña Sonia Gomez Purisaca, trabajadora estable del Poder Judicial, quien se encuentra con encargatura, hecho que se corrobora con el Acta de Verificación de Despido Arbitrario, de fojas 10 a 15, y con las boletas de pago de fojas 21 a 29, no existiendo medio probatorio alguno que desvirtúe los citados contratos.

 

8.    Si bien es cierto que mediante Memorándum N.º 535-A-2010-CSJLA, de fecha 13 de mayo de 2010 (f. 4), se dispuso la rotación “en la misma plaza” (sic) de la demandante al Octavo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, también es cierto que las funciones que desempeñó fueron en la misma plaza para la cual fue contratada, esto es como Especialista Legal, tal como se acredita con lo señalado en el  Acta de Verificación de Despido Arbitrario, en las boletas de pago y lo manifestado por la propia demandante (f. 31).

 

9.      Consecuentemente, teniendo en cuenta que en los contratos de suplencia suscritos entre la actora y la emplazada se ha justificado la causa objetiva determinante de la contratación modal y que no se ha acreditado la existencia de fraude o simulación en dicha contratación, la extinción de la relación laboral se produjo como consecuencia del vencimiento del plazo estipulado en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad, de conformidad con el artículo 16.c) del Decreto Supremo 003-97-TR. Por consiguiente, la demanda debe ser desestimada, pues no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno de la recurrente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

MVM