EXP. N.° 01340-2012-PA/TC

LIMA

BERNARDO ROLF

BRAMMERTZ STACHELIN

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

En la presente causa, la resolución sólo es suscrita por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Arturo Silva Rojas, abogado de don Bernardo Rolf Brammertz Stachelin, contra la resolución de fojas 114, su fecha 5 de abril de 2011, expedida por la Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de abril de 2007, don Bernardo Rolf Brammertz Stachelin interpone demanda de amparo contra los jueces de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Salas Gamboa, Barrientos Peña, Príncipe Trujillo, Vinatea Medina y Urbina Ganvini, solicitando que se declare nula la ejecutoria suprema N.º 1420-2006, de fecha 11 de octubre de 2006, que confirmando la sentencia impugnada, de fecha 11 de enero de 2006, absolvió a doña Flormira Marín Morales y otro, por el delito de parricidio y otros, en agravio de don Erick Brammertz Schairz o Erich Brammertz Schweizer. Alega la violación del derecho al debido proceso, concretamente de los derechos a la prueba y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere que la resolución cuestionada carece de una debida motivación, toda vez que no consigna los motivos o las razones por las cuales los jueces emplazados decidieron apartarse del criterio adoptado por la Sala Superior Penal y de la opinión del Fiscal Supremo. Asimismo, señala que los jueces demandados no han valorado los medios probatorios ofrecidos por la parte civil, pues la resolución cuestionada se encuentra sustentada, única y exclusivamente, en los medios probatorios que favorecían la teoría del suicidio ofrecidos en su mayoría por la defensa, y que en otros casos se ha modificado la aptitud probatoria de los mismos. Por último, alega que la resolución cuestionada contiene un fallo extra petita, toda vez que la Sala Superior Penal, si bien optó por la absolución de los acusados, descartó la tesis del suicidio; y que pese a haber sido el único que impugnó la sentencia absolutoria, los jueces emplazados han confirmado la absolución de los acusados esgrimiendo argumentos totalmente opuestos a los motivos de la absolución expedida por la Sala Superior Penal, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

2.      Que la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada y que lo que en realidad pretende el actor es que se valoren nuevamente los medios probatorios que, a su criterio, no han sido apreciados. Por último, argumenta que la resolución cuestionada tampoco constituye una reforma peyorativa, toda vez que los jueces emplazados, confirmando la sentencia de la Sala Superior Penal, absolvieron a los inculpados, lo que implica la inexistencia de la reparación civil, sin que ello suponga un supuesto de reforma peyorativa contra el ahora demandante. La Sala Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.      Que el artículo 200.º, inciso 2, de la Constitución establece que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. Por su parte, el artículo 5.º, inciso 10 del Código Procesal Constitucional prescribe que no proceden los procesos constitucionales cuando ha vencido el plazo para interponer la demanda. Y de manera específica el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional dispone que, tratándose del amparo contra resoluciones judiciales, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido.

 

4.      Que a este respecto, este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia que una resolución judicial adquiere carácter firme cuando se han agotado todos los medios impugnatorios legalmente previstos, siempre que estos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución que se impugna (STC. N.º 2494-2005-AA/TC, FJ 16, entre otros). Asimismo, este Tribunal ha precisado que “la notificación de la resolución que ordena se “cumpla lo decidido” no puede considerarse, en la generalidad de los casos, como la fecha de inicio del cómputo del plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda de amparo, pues existen supuestos en los que tal requisito, o bien resulta innecesario, o bien resulta de imposible realización. En efecto, el plazo de 30 días hábiles después de notificada la resolución judicial que ordena se “cumpla lo decidido” no resulta de aplicación en aquellos procesos en los que queda claro y cierto que la resolución judicial firme no contiene un mandato por cumplir y/o ejecutar; en estos casos, el plazo se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (STC. N.º 3655-2012-AA/TC, FJ 6).

 

5.      Que en el caso de autos, se advierte que el acto procesal que reúne la condición de resolución judicial firme es la ejecutoria suprema N.º 1420-2006, de fecha 11 de octubre de 2006, que confirmando la sentencia impugnada, de fecha 11 de enero de 2006, absolvió a doña Flormira Marín Morales y otro, por el delito de parricidio y otros, en agravio de don Erick Brammertz Schairz o Erich Brammertz Schweizer, la misma que no es susceptible de recurso alguno (fojas 87). Y si bien el demandante solicitó la aclaración de esta resolución (fojas 98), también lo es que tal solicitud no puede revertir los efectos de la referida resolución.

 

Asimismo, se advierte que se trata de una resolución judicial firme que no requiere ser ejecutada y/o cumplida, pues al absolver a los acusados doña Flormira Marín Morales y don Gustavo Baldomero Dávila Angulo no se impone al juez o a las partes la realización de una actuación específica con relación al demandante, cuya ejecución deba ser requerida por otra resolución que ordene se “cumpla lo decidido”; de ahí que el plazo de los 30 días hábiles para interponer la demanda debe computarse a partir del día siguiente de la notificación de la referida resolución firme. Así las cosas, fluye de autos que la resolución cuestionada, de fecha 11 de octubre de 2006, fue notificada al accionante el 16 de enero de 2007 (fojas 86), y dado que la presente demanda fue interpuesta el 11 de abril de 2007 (fojas 38), cabe concluir que ha transcurrido en demasía el plazo de 30 días hábiles para interponer la demanda, por lo que la misma resulta extemporánea.

  

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso el inciso 10 del artículo 5.° y el artículo 44.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que a la fecha de la presentación de la demanda el plazo para interponerla ya había prescrito, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA