EXP. N.° 01343-2013-PHC/TC

LIMA

HELI DIONICIO

DELGADO DÁVILA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Vilcapoma Bujaico, a favor de don Heli Dionicio Delgado Dávila, contra la resolución expedida por la Sala Mixta “B” de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 8 de febrero de 2013, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de noviembre de 2012, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, doña Haydeé Monzón Gonzáles, con el objeto de que se disponga la inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención provisional, en el proceso penal que se le sigue por el delito de estafa genérica (Expediente N.° 02649-2012).

        

       Al respecto, afirma que el favorecido fue privado de su libertad el 30 de enero de 2012 en mérito a una orden judicial, y que a la fecha ha transcurrido más de 9 meses sin que se le haya dictado sentencia. En tal sentido, habiendo vencido el plazo de la detención el 30 de octubre de 2012, procede su excarcelación. Agrega que ante el órgano emplazado se ha presentado una solicitud de excarcelación del beneficiario por exceso de carcelería, no obstante el Poder Judicial se encuentra en huelga indefinida.

      

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, lo que implica que los hechos denunciados de inconstitucionales vía éste proceso deben necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. No obstante, corresponderá declarar la improcedencia de la demanda cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o el eventual agravio se ha convertido en irreparable, de conformidad con la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se aprecia que: i) mediante Resolución de fecha 31 de enero de 2012, el órgano judicial abrió instrucción con mandato de detención en contra del favorecido por el indicado delito; posteriormente ii) el órgano judicial emplazado, por Resolución N.º 70, de fecha 25 de octubre de 2012, resolvió prolongar la detención preventiva del actor por el plazo de ciento cincuenta días contados a partir del 31 de octubre de 2012 (fojas 214); y iii) el recurrente, actuando como abogado defensor del favorecido, presentó en sede penal una solicitud de libertad por exceso de carcelería del favorecido, petición que fue recibida en la mesa de partes del órgano judicial emplazado, conforme se aprecia del sello de su recepción (fojas 267).

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a ella, en el presente caso corresponde el rechazo de la demanda en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5.°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que el presunto agravio al derecho a la libertad personal del favorecido, que se habría materializado con el supuesto exceso de su detención preventiva como consecuencia de la emisión del mandato de detención, ha cesado en momento anterior a la postulación de la presente demanda. Ello es así porque la restricción al derecho a su libertad personal ya no dimana del mandato de detención preventiva decretado por resolución de fecha 31 de enero de 2012, sino de la Resolución N.º 70, de fecha 25 de octubre de 2012, que prolongó la privación de su libertad por el plazo de ciento cincuenta días adicionales (fojas 214).

 

Así este Tribunal viene resolviendo casos similares en los que el presunto exceso de la detención provisional del actor ha cesado con la emisión de una resolución judicial que prolonga, prorroga o duplica el plazo de la detención provisoria [Cfr. RTC 01793-2009-PHC/TC, RTC 01705-2010-PHC/TC, RTC 04760-2009-PHC/TC, RTC 01999-2010-PHC/TC, RTC 06159-2008-PHC/TC y STC 600-2001-HC/TC, entre otras].

 

5.      Que, a mayor abundamiento, este Colegiado debe precisar que el pronunciamiento judicial que prolongó la detención preventiva del favorecido no es materia de cuestionamiento de la demanda ni de pronunciamiento por parte de este Tribunal, máxime si éste carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de hábeas corpus contra resolución judicial [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, RTC 8690-2006-PHC/TC y RTC 02411-2011-PHC/TC, entre otros].

 

Finalmente, se advierte que la pretendida libertad por el presunto exceso de la detención provisoria del favorecido ha sido judicializada al interior del proceso penal; no obstante, de los actuados no se aprecia el pronunciamiento judicial firme que haya definido la reclamada controversia, escenario en el que la demanda resulta improcedente [Cfr. RTC 00600-2011-PHC/TC y RTC 00891-2011-PHC/TC, entre otras].

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA