EXP. N.° 01345-2012-PA/TC

LIMA

JOSÊ FELICIANO

VILLANUEVA BARTOLO

  

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La resolución recaída en el Expediente 1345-2012-PA/TC se compone del voto singular del magistrado Vergara Gotelli y los votos dirimentes de los magistrados Eto Cruz y Mesía Ramírez, llamados sucesivamente para resolver la discordia suscitada por el voto en mayoría de los magistrados Urviola Hani y Calle Hayen

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Feliciano Villanueva Bartolo contra la resolución de fojas 185, su fecha 6 de diciembre de 2011, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del ejército y el Ministerio de Defensa con el objeto de que se le pague el seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas tributarias (UIT), conforme al monto de la UIT vigente a la fecha que se produjo el acto invalidante correspondiente al año 2007, fecha del peritaje médico legal. Asimismo solicita que le sea otorgado con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236 del código Civil, más los intereses compensatorios y los costos del proceso.

 

2.        Que al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 04977-2007-PA/TC y la STC 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Que sobre el particular mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

4.        Que el Decreto Ley 25755 vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.        Que mediante el mencionado Decreto Supremo 009-93-IN se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales  de retiro que dan lugar al beneficio del Seguro de vida: “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del Servicio”.

 

6.        Que de autos se evidencia que la fecha del acto invalidante se encuentra acreditada por los siguientes medios probatorios: a) el peritaje médico legal de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 7), donde en atención a los antecedentes médicos del demandante se llega a la conclusión de que presenta un cuadro psicótico adquirido durante su permanencia en el ejército y que pese al tratamiento instaurado (indefinido) la enfermedad persiste y afecta a su entorno laboral y familiar. Esta condición le produce incapacidad total y permanente para actividades militares; y, b) la Resolución 2058.S.1.b.2/AINFO, de fecha 31 de diciembre de 2008 que dispone el pase al retiro del demandante por incapacidad psicosomática por acto ocurrido en “ocasión del servicio”. Cabe indicar que dicha resolución es dictada con base en lo determinado por la Junta de Investigación para Técnicos y Suboficiales, y sobre lo establecido en el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, Texto Único Ordenado de Situación Militar de Personal de Técnicos, Suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú.

 

7.        Ante lo expuesto se aprecia de autos que el actor padece trastornos mentales (esquizofrenia paranoide y trastorno paranoide de la personalidad) siendo imposible, en tales casos, determinar la fecha exacta del inicio del evento dañoso tal como se ha mencionado en el fundamento precedente, por lo que este Tribunal estima que debe tomarse como fecha del evento dañoso la misma que el Ejército considera y la que lo asimila con la fecha en que se dicta la resolución de pase a la situación de retiro, esto es, el 31 de diciembre de 2008.

 

8.        Que de la Resolución 40017 DP/DADPE/A-4.a.2.c.2/SV de fecha 13 de febrero de 2009 (f. 4) se evidencia que se otorgó al recurrente la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida, señalando que la cantidad fijada para este pago es de S/. 1,350 por cada UIT. Asimismo indica que el instituto viene pagando la cantidad de S/. 20,250.00 de la UIT del año 1993, equivalente a S/. 1,350.00 congelada por el Decreto Legislativo 847.

 

9.        Que por lo tanto al verificarse que para el cálculo del seguro de vida debió aplicarse el Decreto Supremo 209-2007-EF, que estableció la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 3,500.00 para el año 2008, este Colegiado considera que al demandante corresponde pagarle la diferencia de S/. 32,250.00 toda vez que sólo se le ha entregado la cantidad de S/. 20, 250.00 por dicho concepto. Asimismo el pago inoportuno debe ser compensado con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246 del Código Civil, y en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante.

 

2.      Ordenar que la emplazada abone al recurrente el monto restante  correspondiente a 15 UIT de acuerdo con lo indicado en el fundamento 9 supra, más los intereses legales y costos procesales.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01345-2012-PA/TC

LIMA

JOSÊ FELICIANO

VILLANUEVA BARTOLO

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS URVIOLA HANI

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército y el Ministerio de Defensa con el objeto de que se le pague el seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias (UIT), conforme al monto de la UIT vigente en la fecha que se produjo el acto invalidante, correspondiente al año 2007, fecha del peritaje medicolegal. Asimismo solicita que le sea otorgado con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236 del Código Civil, más los intereses compensatorios y los costos del proceso.

 

2.      Este Tribunal ha señalado en las SSTC 04977-2007-PA/TC y 00540-2007-PA/TC que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el inciso 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Respecto al pago del seguro de vida y al valor de la UIT, este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC).

 

4.      De la Resolución de la Dirección General de Personal del Ejército, de fecha 31 de diciembre de 2008, obrante a fojas 3, se desprende que el actor pasó a la situación de retiro con fecha 31 de diciembre de 2008, por razones de incapacidad psicosomática –inapto para el servicio activo– producida en ocasión de servicio.

 

5.      En el presente caso, de la Resolución de la Dirección de Administración de Derechos del  Personal del Ejército –DIGEPERE–, de fecha 13 de febrero de 2009, y de la Resolución de la Comandancia General del Ejército, de fecha 21 de abril de 2009, obrantes a fojas 4 y 5, se advierte que al actor se le otorgó el beneficio del seguro de vida equivalente a 15 unidades impositivas tributarias de acuerdo con la UIT  del  año 1993, establecida por el Decreto Legislativo 847, equivalente a  S/.1,350.00 (mil trescientos cincuenta nuevos soles) y por un total de S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles), por adolecer de  incapacidad psicosomática producida en ocasión de servicio y al amparo de lo dispuesto por el Decreto Supremo 026-84-MA, así como del Decreto Ley 25755, de fecha 1 de octubre de 1992, que incluyó las causales por muerte o invalidez a consecuencia del servicio y con ocasión de servicio.

 

6.      Este Tribunal ha establecido en reiterada jurisprudencia que para determinar el monto que por concepto de seguro de vida le corresponde al demandante deberá aplicarse la norma vigente al momento en que se produce el acto invalidante (cfr. STC 6148-2005-PA/TC y 1501-2005-PA/TC) y no la que rige en la fecha en que se efectúa el pago; sin embargo en el presente caso, de los documentos que obran en autos (el peritaje médico legal de fojas 7 y las mencionadas resoluciones) no se puede determinar de modo fehaciente la fecha del evento dañoso, razón por la cual la demanda debe ser desestimada, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para el actor acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

7.      Importa recordar que el Decreto Legislativo 847 es de aplicación sólo al pago de los conceptos retributivos que perciben los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del sector público y no al pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria como el pago del seguro de vida del personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas en los casos contemplados por ley.

 

Por estas consideraciones, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01345-2012-PA/TC

LIMA

JOSÊ FELICIANO

VILLANUEVA BARTOLO

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:

 

1.        El demandante interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del ejército y el Ministerio de Defensa con el objeto de que se le pague el seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas tributarias (UIT), conforme al monto de la UIT vigente a la fecha que se produjo el acto invalidante correspondiente al año 2007, fecha del peritaje médico legal. Asimismo solicita que le sea otorgado con el valor actualizado a la fecha de pago de acuerdo con el artículo 1236 del código Civil, más los intereses compensatorios y los costos del proceso.

 

2.        Al respecto el Tribunal Constitucional ha señalado en la STC 04977-2007-PA/TC y en la STC 00540-2007-PA/TC, que el beneficio económico del seguro de vida está comprendido dentro del sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas. Por tal motivo la procedencia de la demanda se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional.

 

3.        Sobre el particular mediante el Decreto Supremo 026-84-MA, de fecha 26 de diciembre de 1984, se crea un seguro de vida equivalente a 15 Unidades Impositivas Tributarias (UIT) para el personal de las Fuerzas Armadas que fallezca o se  invalide en acción de armas o como consecuencia de dicha acción en tiempo de paz.

 

4.        El Decreto Ley 25755 vigente desde el 1 de octubre de 1992, unificó el Seguro de Vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado en un monto equivalente a 15 UIT, quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban hasta ese momento el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratificada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993.

 

5.        Mediante el mencionado Decreto Supremo 009-93-IN se precisaron los alcances del Decreto Ley 25755, señalándose las causales  de retiro que dan lugar al beneficio del Seguro de vida: “Acción de Armas, consecuencia de dicha Acción, Acto del Servicio, como consecuencia del servicio y con ocasión del Servicio”.

 

6.        De autos se evidencia que la fecha del acto invalidante se encuentra acreditada por los siguientes medios probatorios: a) el peritaje médico legal de fecha 6 de setiembre de 2007 (f. 7), donde en atención a los antecedentes médicos del demandante se arriba a la conclusión de que presenta un cuadro psicótico adquirido durante su permanencia en el ejército y que pese al tratamiento instaurado (indefinido) la enfermedad persiste y afecta a su entorno laboral y familiar. Esta condición le produce incapacidad total y permanente para actividades militares; y, b) la Resolución 2058.S.1.b.2/AINFO de fecha 31 de diciembre de 2008 que dispone el pase a retiro del demandante por incapacidad psicosomática por acto ocurrido en “ocasión del servicio”, cabe indicar que dicha resolución es dictada en base a lo determinado por la Junta de Investigación para Técnicos y Suboficiales, y sobre lo establecido en el Decreto Supremo 019-2004-DE-SG, Texto único Ordenado de Situación Militar de Personal de Técnicos, suboficiales y Oficiales de Mar de las Fuerzas Armadas del Perú.

 

7.        Ante lo expuesto en el presente caso tenemos que el actor padece trastornos mentales (esquizofrenia paranoide y trastorno paranoide de la personalidad) siendo imposible, en tales casos, determinar la fecha exacta del inicio del evento dañoso tal como se ha mencionado en el fundamento supra, por lo que considero que debe tomarse como fecha del evento dañoso la misma que el Ejército considera y la que lo asimila con la fecha en que se dicta la resolución de pase a la situación de retiro, esto es, el 31 de diciembre de 2008.

 

8.        De la Resolución 40017 DP/DADPE/A-4.a.2.c.2/SV de fecha 13 de febrero de 2009 (F. 4) se evidencia que se otorgó al recurrente la suma de  S/. 20,250.00 por concepto de Seguro de Vida, señalando que la cantidad fijada para este pago es de S/. 1,350 nuevos soles por cada UIT. Asimismo indica que el instituto viene pagando la cantidad de S/. 20,250.00 nuevos soles de la UIT del año 1993, equivalente a S/. 1,350.00 congelada por el Decreto Legislativo 847.

 

9.        Por lo tanto al verificarse que para el cálculo del seguro de vida debió aplicarse el Decreto Supremo 209-2007-EF, que estableció la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) en S/. 3,500.00 para el año 2008, considero que al demandante corresponde pagarle la diferencia de S/. 32,250.00 nuevos soles toda vez que sólo se le ha entregado la cantidad de S/. 20, 250.00 nuevos soles por dicho concepto. Asimismo el pago inoportuno debe ser compensado con los intereses legales correspondientes conforme al artículo 1246 del Código Civil, y en la medida en que en este caso se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del recurrente, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por los considerandos expuestos mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda de amparo porque se ha acreditado la vulneración del derecho del demandante, en consecuencia, ordenar que la emplazada abone al recurrente el monto restante  correspondiente a 15 UIT de acuerdo con lo indicado en el fundamento 9 supra, más los intereses legales y costos procesales.

 

 

S.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01345-2012-PA/TC

LIMA

JOSÊ FELICIANO

VILLANUEVA BARTOLO

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ

 

          Concuerdo con los fundamentos y el fallo contenidos en el voto del magistrado Vergara Gotelli, por lo que mi voto es por declarar FUNDADA la demanda de amparo, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social; en consecuencia, ordenar a la emplazada abone al recurrente el monto restante correspondiente a 15 UIT, de acuerdo con lo indicado en el fundamento 9, más los intereses legales y costos procesales.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01345-2012-PA/TC

LIMA

JOSÊ FELICIANO

VILLANUEVA BARTOLO

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO MESÍA RAMÍREZ

 

Llamado por ley a dirimir la presente discordia, me adhiero al voto de los magistrados Vergara Gotelli y Eto Cruz, esto es, porque la demanda se declare fundada.

 

 

 

Sr.

 

MESÍA RAMÍREZ