EXP. N.° 01347-2013-PA/TC

PASCO

HUGO ESPINOZA ARIAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de junio de 2013

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo Espinoza Arias contra la resolución de fojas 65, su fecha 7 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta – Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Pasco, que declaró improcedente, in limine, la demanda de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare nula la Resolución 1601-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2007; y que, en consecuencia, se realice un nuevo cálculo de su pensión de invalidez vitalicia, conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 003-98-SA-Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, por ser las normas vigentes al momento de la contingencia. Asimismo, solicita la inaplicación del Decreto Ley 25967, el pago de los devengados, los intereses legales, las costas y los costos del proceso

 

2.    Que de autos se advierte que la demanda ha sido rechazada liminarmente tanto en primera como en segunda instancia, en aplicación del precedente vinculante contenido en la STC 1417-2005-PA/TC, referido a la causal de improcedencia contemplada en el artículo 5, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que este Tribunal Constitucional no comparte el pronunciamiento de las instancias judiciales precedentes, toda vez que, si bien sustentan su decisión en el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional, que las habilita para desestimar liminarmente la demanda; de autos fluye que lo cuestionado por el actor guarda directa relación con la afectación del derecho a la pensión, puesto que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, resulta procedente efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso –el recurrente padece de una incapacidad del 60%–, a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

4.    Que, por consiguiente, habiéndose producido un injustificado rechazo liminar de la demanda y siendo necesario dilucidar las materias constitucionales que se plantean con la participación de la ONP, se debe revocar las resoluciones judiciales, disponer la admisión a trámite de la demanda y correr el traslado correspondiente a la emplazada.  

 

Por estas consideraciones el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR las resoluciones de 18 de diciembre de 2012 y 7 de febrero de 2013, debiendo el Juzgado ADMITIR  a trámite la demanda, tramitarla de acuerdo a ley, correr traslado de la misma a los emplazados, y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en el considerando 3 de la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA