EXP. N.° 01348-2013-PA/TC

SANTA

FIDEL FERNÁNDEZ MONZÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fidel Fernández Monzón contra la resolución expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 272, su fecha 3 de enero de 2013, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de invalidez de conformidad con los artículos 24 y 25, inciso b), del Decreto Ley 19990 y el artículo 74 del Decreto Supremo 011-74-TR, teniendo en cuenta que ha efectuado más de 23 años de aportaciones. Asimismo, solicita el abono de los devengados, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

2.   Que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 19990, tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.

 

3.   Que con el Certificado Médico 678 (f. 16) emitido por la Comisión Médica Calificadora de la Incapacidad del Hospital La Caleta - Chimbote, con fecha 29 de noviembre de 2006, se acredita que el demandante padece de espóndilo artrosis y espóndilo listesis, con 60% de menoscabo global.

 

4. Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.  Que para acreditar las aportaciones requeridas, se revisó el Expediente Administrativo 00800005907, así como las diversas boletas de pago presentadas por el demandante en el expediente principal (f. 21 a 23, 25 a 38, 40 a 46, 82 a 83 y 85 a 101), y comprobantes de pago (f. 48 a 80), que pretenden sustentar labores para Olga Elena Bravo viuda de Rázuri, Salvador Rázuri Pairazamán, Eladio Briones Valenzuela – Predio El Tesoro, Cooperativa Agraria de Producción TECAPA Ltda. 257, Fundo San Gerónimo y Pablo Lau Ainzoaín – Predio Mundaca, así como el certificado de trabajo expedido por el propietario del predio Luzben, Benjamín Alberto Lau Ainzoain (f. 102), sin embargo, por no estar sustentados con documentación idónea adicional, no generan la suficiente certeza probatoria en la vía del amparo para el reconocimiento de aportaciones. Al respecto, cabe señalar que las declaraciones juradas emitidas por el propio demandante (f. 20, 24, 39, 47, 81 y 84) no constituyen documentación idónea para sustentar aportes. 

 

6. Que, en consecuencia, al no haberse acreditado el requisito de aportaciones para el acceso a una pensión, la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, atendiendo a lo previsto por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA