EXP. N.° 01349-2013-PA/TC

AYACUCHO

CASIANO LLANA SAIRE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013 la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Casiano Llana Saire contra la resolución de fojas 157, su fecha 5 de octubre del 2012, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de Puquio de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 5485-2011-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 7 de abril de 2011, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el actor no ha cumplido con acreditar que reúne los requisitos exigidos para el acceso a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Juzgado Mixto y Unipersonal de Lucanas - Puquio, con fecha 11 de mayo de 2012, declara improcedente la demanda argumentando que los documentos presentados por el demandante requieren de mayor probanza en una etapa probatoria en donde ambas partes ofrezcan las pruebas que correspondan.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada argumentando que los medios probatorios que obran en el expediente no resultan suficientes para causar convicción debido a que fueron presentados en copias fotostáticas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009, y que se le abone las pensiones devengadas, los intereses y costos procesales.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”.

 

En consecuencia corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

2.             Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1. Argumentos del demandante

 

Manifiesta que ha solicitado pensión de jubilación minera y que la ONP no reconoce su derecho aun cuando ha reunido los requisitos de trabajo en la modalidad y años de aportación. Agrega que padece de neumoconiosis, hipoacusia bilateral y reumatismo articular crónico.

 

2.2. Argumentos de la demandada

 

Alega que el demandante no ha presentado los medios probatorios idóneos para acreditar el período de aportes necesarios y tampoco acredita con documento idóneo la enfermedad que padece.

 

2.3. Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

      2.3.1.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores que laboren en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a los 50 y 55 años de edad, siempre que cuenten con 30 años de aportaciones, 15 años de los cuales deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

      2.3.2.     De otro lado el artículo 3 de la Ley establece que "en aquellos casos en que no se cuente con el número de aportaciones referido en el Artículo 2, el Instituto Peruano de Seguridad Social abona la pensión proporcional en base a los años de   aportación establecidos en la presente Ley, que en ningún caso será menor de diez (10) años".

 

      2.3.3.     Sin embargo el artículo 1 del Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de  diciembre de 1992, establece que para obtener una pensión de jubilación en cualquiera de los distintos regímenes pensionarios se debe acreditar haber efectuado aportaciones por un período no menor de 20 años, con lo cual queda  derogada la pensión proporcional prevista en el artículo 3 de la Ley 25009 y el artículo 15 de su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR.

 

      2.3.4.     De la copia del documento nacional de identidad de fojas 1 se advierte que el actor nació el 13 de agosto de 1951, por lo que cumplió la edad mínima requerida (50) para obtener la pensión minera solicitada el 13 de agosto de 2001, fecha en la cual se exige 20 años de aportaciones mínimas para acceder a una pensión de jubilación.

 

      2.3.5.     De la resolución cuestionada (f. 35) y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 38), se desprende que la ONP deniega la pensión solicitada aduciendo “que si bien es cierto, el recurrente acredita un total de 22 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cuenta con 15 años de aportaciones efectuados como minero de centros de producción minera, metalúrgica y siderúrgica [...]”.

 

      2.3.6.     Para acreditar sus alegaciones, el demandante ha adjuntado la documentación que expiden los exempleadores siguientes:

 

EMPRESA MINERA SAN JUAN DE LUCANAS S.A.

 

Por el periodo del 2 de marzo de 1972 al 31 de diciembre 1993, en el que se desempeñó  los  cargos  de  despachador  de mercantil, almacén general y secretario ha presentado copia certificada del certificado de trabajo (f. 11), las boletas de pago, carta del gerente general (f. 12), declaración jurada del superintendente general (f. 13) liquidación de beneficios sociales de obreros (f. 100 a 109 y del 119 a 126)  y las hojas de planillas de sueldos (f. 151 a 154).

 

INGENIEROS CONTRATISTAS S.A.

 

Por el periodo del 30 de enero al 8 de octubre del 2000, en el que se desempeñó como obrero  ha presentado copia certificada del certificado de trabajo (f. 9) y hoja de liquidación de compensación por tiempo de servicios (f. 10).

 

2.3.7.     Consta de los documentos antes mencionados que el demandante ha laborado como despachador de mercantil, almacén general y secretario, por lo que no ha estado expuesto a labores de riesgo, pues las actividades realizadas por su exempleador no son propias de la actividad minera; por lo tanto, no pueden ser consideradas propiamente como riesgos de toxicidad, peligrosidad o insalubridad que generen el derecho a una pensión del régimen de los trabajadores mineros. En consecuencia, si bien el actor acredita 22 años y 10 meses de aportes conforme al cuadro resumen de aportaciones (f. 38), de la evaluación de los documentos que obran en autos se evidencia que no demuestra los 15 años de aportaciones que la Ley 25009 exige para el otorgamiento de la pensión de jubilación minera en la modalidad de trabajador minero de centro de producción minero-metalúrgico.

 

2.3.8.     En cuanto a la pensión minera por enfermedad profesional, en la STC 2599-2005-PA/TC el Tribunal Constitucional ha consolidado el criterio interpretativo del artículo 6 de la Ley 25009, en el sentido de que los trabajadores  afectados del primer grado de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales tienen derecho a una pensión de jubilación, sin necesidad de que se les exija los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el artículo 20 del Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, declara que los trabajadores de la actividad minera que padezcan del primer grado de silicosis tendrán derecho a la pensión completa de jubilación.

 

2.3.9.     De otro lado en la STC 4940-2008-PA/TC ha quedado establecido que para el otorgamiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 6 de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros, Ley 25009, la comprobación del primer estadio de silicosis o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales debe sujetarse al dictamen de una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, el mismo que para otorgar convicción debe ser presentado en original, copia legalizada o fedateada.

 

2.3.10.     Al respecto este Colegiado estima que  el Examen Médico Ocupacional (f. 14) expedido por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadía del Ministerio de Salud, su fecha 4 de diciembre de 2002, que diagnosticó que el actor padece de neumoconiosis, hipoacusia bilateral y reumatismo articular crónico, con el cual pretende acreditar que adolece de enfermedad profesional, no cumple los requisitos mínimos que todo certificado médico debe contener. 

 

2.3.11.     Por consiguiente el demandante  no ha cumplido con acreditar las aportaciones necesarias para acceder a una pensión de jubilación minera completa con arreglo a la Ley 25009 y tampoco ha demostrado la enfermedad; por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA