EXP. N.° 01353-2013-PA/TC

LIMA NORTE

MÁXIMO GUARDIA TREBEJO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Máximo Guardia Trebejo contra la resolución de fojas 722, su fecha 17 de setiembre de 2012, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido víctima; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ingresó en la entidad emplazada el 7 de enero de 2003 como obrero-supervisor de la Subgerencia de Limpieza Pública; que mediante resolución de alcaldía la emplazada lo reconoció  como trabajador obrero permanente; que no obstante ello, el 1 de abril de 2011 se le impidió el ingreso a su centro de trabajo, configurándose un despido incausado y nulo, vulneratorio de sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección adecuada contra el despido arbitrario, entre otros.

 

            El Procurador Público de la Municipalidad emplazada propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda y  contesta la demanda expresando que no es cierto que el demandante tenía la condición de obrero permanente, puesto que inicialmente prestó servicios en virtud de contratos de locación de servicios y posteriormente en virtud de contratos administrativos de servicios; que no fue despedido, sino que su relación laboral se extinguió por vencimiento del plazo de duración de su contrato; que mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0680-2011-MDC se declaró la nulidad de la resolución que lo reconoció como obrero contratado a plazo indeterminado por haberse vulnerado la ley de presupuesto del año 2010, que prohibía el ingreso de personal en el Sector Público por servicios personales y el nombramiento, y por contravenir lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.º 1057.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 5 de setiembre de 2011, declaró infundadas las excepciones propuestas, y con fecha 23 de noviembre de 2011, declaró improcedente la demanda, por estimar que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado en el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, por lo que no corresponde analizar el periodo en que laboró en virtud de contratos de locación de servicios; que su contrato CAS se prorrogó en forma automática; y que la resolución administrativa que lo reconoció como obrero contratado a plazo indeterminado ha sido declarada nula, por lo que no ha sido víctima de despido.

 

            La Sala Superior confirma la apelada, por considerar que el proceso de amparo no es idóneo para resolver la controversia, porque se requiere actuar pruebas  para determinar si el contrato administrativo de servicios del demandante  ha sido desnaturalizado o si estamos frente a un caso de vencimiento de contrato.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      Conforme a los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, este Tribunal considera que en el presente caso procede evaluar si el actor ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC N.os 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27.° de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la celebración de los contratos administrativos de servicios, los contratos civiles que habría suscrito el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio de los contratos administrativos de servicios, lo cual es constitucional.

 

4.       Cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios, obrantes a fojas 594, 600, 604, 607 y 610 y la prórroga de fojas 613, queda demostrado que el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo consignado en la prórroga del último contrato celebrado por las partes, esto es, el 31 de diciembre de 2010 (fojas 613).

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo de 2011, fecha en que fue despedido en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0680-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011, obrante a fojas 581. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”.  En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido ─como ya se ha señalado supra─ en el artículo 5.2 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente precisar que en el supuesto de que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1.º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1759-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010 (f. 2), reconoció al actor la condición de trabajador obrero con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0680-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica. En consecuencia, corresponde desestimar la demanda porque el actor estuvo sujeto al régimen laboral que regula los CAS, y porque la Resolución de Alcaldía N.º 1759-2010-A/MC fue declarada nula; por lo tanto, no se han vulnerado los derechos constitucionales alegados.

 

8.      Finalmente, este Tribunal considera pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7.º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3.º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA