EXP. N.° 01355-2012-PA/TC

LIMA

ENVER MAO LEÓN GONZÁLES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enver Mao León Gonzáles, Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 331, su fecha 20 de enero de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que se repongan las cosas hasta el momento en el que se produjo la violación del derecho constitucional a la libertad sindical; y que, en consecuencia, se ordene: a) el reconocimiento de la actual junta directiva que representa al Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM), mediante la expedición de una resolución rectoral; b) la conformación de una Comisión de Trato Directo, integrada por representantes de la Universidad y de la Organización Sindical, expresamente señalada en la resolución rectoral correspondiente para el inicio de las negociaciones colectivas de trabajo, y c) se conceda la licencia sindical a cuatro (04) dirigentes de la Organización Sindical, mediante la expedición de la resolución rectoral correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que correspondan.

 

2.        Que el apoderado judicial de la Universidad demandada interpone tacha, formula denuncia civil  contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, por cuanto la autoridad de trabajo de forma irregular procedió a inscribir al sindicato recurrente, propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de incompetencia, y contesta la demanda sosteniendo que como consecuencia de la información falsa brindada por los representantes de SITRAUSM a la División de Registro Sindical del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto a que el régimen laboral de todos los trabajadores participantes en el sindicato es el régimen privado, se expidió la Constancia de Inscripción Automática, pese a que dicha información era falsa, debido a que en marzo de 2007 los firmantes, así como toda su junta directiva y sus miembros, se encontraban contratados por servicios no personales; es decir, que no mantenían vínculo laboral con la Universidad, lo cual prueba que la inscripción del SITRAUSM fue fraudulenta, careciendo de valor legal, por lo que no puede ser reconocida, pues, en caso contrario, se estaría incurriendo en delito.

 

3.    Que el Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de enero de 2011, declaró improcedentes las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el demandante no ha acreditado que cumpla todos los requisitos y condiciones previstas por la legislación laboral para que el juzgado pueda exigir al demandado que inicie las tratativas propias de una organización sindical indiscutida. Asimismo, el juzgado precisa que no es ajeno a la STC N.º 002-2010-PI/TC, sobre el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo 1057 que regula el régimen especial, la misma que señala que si bien “existe una evidente omisión constitucional es en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, omisión que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 28º de la Constitución”, no obstante, el propio Tribunal Constitucional ha determinado que “corresponde a la autoridad administrativa competente dictar la reglamentación laboral regulada por el Decreto Legislativo 1057”. Lo que significa que no existiendo a la fecha de la demanda la reglamentación especifica referida, la conducta del demandado no puede calificarse como una violación de los derechos alegados por el demandante.

 

4.    Que, a su turno, la Sala revisora confirma la apelada por considerar que debido a la falta de reconocimiento ante la Autoridad Administrativa de Trabajo competente de la Junta Directiva habilitada para representar debidamente al Sindicato, durante el periodo comprendido desde el 23 de enero de 2009 hasta el 10 de agosto de 2011, existía justificación objetiva para no atender los pedidos planteados por el demandante, en la medida que no solo era materia de cuestionamiento por la Universidad demandada, sino también existía una denegación de la Autoridad de Trabajo competente frente al Registro de Junta Directiva del demandante como representante legal del Sindicato. Agrega que ello permite entender que, en su condición de secretario general del Sindicato, no se hallaba habilitado para tener la representación legal del mismo, conforme lo estatuye el artículo 23º de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.

 

5.    Que para entender la presente controversia, este Tribunal considera primordial exponer en forma detallada los hechos que se han ido presentando en el presente proceso; así:

 

a.         Del Expediente Nº 62322-2007-DRTPELCDPSCSDRGDRS, de fecha 9 de febrero de 2010, se desprende que don Enver León González, representante de SITRAUSM, solicitó a la Autoridad Administrativa de Trabajo el Registro de su Junta Directiva ante el ROSSP (f. 184).

 

b.        Con fecha 28 de agosto de 2009, mediante Oficio N.º 353-2009-MTPE/2.12.241,el Jefe de la División de Registro Sindical solicita a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, para efectos de determinar la legalidad del registro de la organización sindical denominada “Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos”, que informe: 1. Cuál era el vínculo contractual que tuvieron las personas afiliadas al SITRAUSM con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, durante el año 2007, y principalmente al 14 de marzo de 2007, con la finalidad de determinar si a dicha fecha contaban con vínculo laboral vigente con su representada; y, 2. Cuál es la relación contractual que tienen las personas afiliadas al SITRAUSM con su representada en el año 2009 y principalmente al 23 de julio de 2009 (f. 184).

 

c.         Mediante resolución S/N, de fecha 21 de diciembre de 2009, la Autoridad Administrativa de Trabajo requirió al recurrente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 25º del Texto Único de Procedimientos del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, modificado por Resolución N.º 285-2007-TR, para que dentro del décimo día hábil de notificado, cumpla con: 1) acreditar documentalmente que los afiliados al SITRAUSM pertenecen al régimen del Decreto Legislativo Nº 728; y 2) presentar la nómina de la Junta Directiva: día/mes/año de su inicio y término (f. 184).

 

d.        La Universidad emplazada, mediante el Oficio N.º 03589/DGA-OGRRHH/2009, de fecha 28 de septiembre de 2009; presenta información sobre la relación contractual de los trabajadores del SITRAUSM, acreditando que en el año 2007, fueron contratados por servicios no personales, y en julio de 2009 a través de contratos administrativos de servicios (f. 110 a 114).

 

e.         Conforme se consigna en el Exp. Nº 62322-2007-DRTPELCDPSCSDRGDRS, de fecha 9 de febrero de 2010, se precisa que el sindicato recurrente sólo cumplió con lo requerido en el punto 1 del literal c) supra, y no ha acreditado documentalmente que los trabajadores afiliados a dicha organización sindical pertenecen al régimen laboral privado del Decreto Legislativo 728, precisándose que al advertirse que la organización sindical no ha cumplido con acreditar el cumplimiento de lo establecido en su estatuto gremial vigente y en las normas del sector correspondiente para proceder al Registro de Organización Sindical, la Autoridad Administrativa de Trabajo (AAT) resuelve denegar el Registro de la Junta Directiva ante el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos (ROSSP) del Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM) (f. 184).

 

f.         Con fecha 11 de marzo de 2010, el recurrente, en representación de SITRAUSM, interpone recurso de apelación (f. 185 a 187).

 

g.        Mediante el Auto Directoral N.º 041-2010-MTPE/2/12.2, de fecha 29 de marzo de 2010, la Dirección de Prevención y Solución de Conflictos de la AAT resuelve confirmar la resolución de fecha 9 de febrero de 2010 (f. 187).

 

h.        Con fecha 15 de septiembre de 2010 se publica la STC N.º 00002-2010-PI/TC, con posterioridad a la emisión de las resoluciones expedidas por la AAT.

 

i.          Con fecha 2 de septiembre de 2011, en virtud de los recursos presentados por el Sindicato recurrente, el Registro de Organizaciones Sindicales de Servidores Públicos expide la Constancia de Inscripción Automática, dejándose constancia de la inscripción de la nómina de la Junta Directiva del “Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM)”, representado por su Secretario General, señor Edgar Luciano Virto Jiménez, para el periodo del 11 de agosto de 2011 al 10 de agosto de 2013 (f. 310).

 

6.    Que teniendo presente los hechos descritos y de las instrumentales obrantes en autos, este Tribunal estima que a la interposición de la presente demanda no había sido expedida aún la STC N.º 00002-2010-PI/TC, a través de la cual se reconoce el régimen del Decreto Legislativo 1057 como un régimen laboral especial, y en cuya sentencia en el fundamento 42 se precisa que existe una evidente omisión constitucional es en la regulación de los derechos de sindicación y huelga, omisión que debe ser subsanada por la autoridad administrativa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 28º de la Constitución; derecho que se encuentra regulado a la fecha en el artículo 11-A del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM, por lo que habiéndose expedido el 2 de septiembre de 2011, la Constancia de Inscripción Automática, en la que se consigna la inscripción de la nómina de la Junta Directiva del “Sindicato de Trabajadores de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (SITRAUSM)”, representado por su Secretario General señor Edgar Luciano Virto Jiménez, para el periodo del 11 de agosto de 2011 al 10 de agosto de 2013, y asimismo atendiendo a lo señalado por el demandante en su escrito de fecha 15 de noviembre de 2011, en cuyo octavo considerando precisa que ha cesado la manifiesta agresión constitucional materializada por parte de la entidad demandada (f. 313), es evidente que a la fecha en que este Tribunal conoció de la presente causa había operado la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente, en aplicación del artículo 1° del Código Procesal Constitucional.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

MVM