EXP. N.° 01355-2013-PA/TC

LIMA NORTE

JUAN RUBÉN

ALOR BUSTAMANTE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de noviembre de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rubén Alor Bustamante  contra la resolución de fojas 103 expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, su fecha 26 de octubre del 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Juzgado Especializado Laboral de Lima Norte, solicitando que se deje sin efecto  la Resolución N.° 36, de fecha 2 de noviembre del 2011, mediante la cual se dispuso el pago de S/. 750.00 descontándose S/. 650.00 por concepto de honorarios al haber participado como auxilio judicial en calidad de custodio de  un vehículo en el proceso laboral seguido por don Jorge Antonio Rojas Alor contra la Distribuidora Petail S.A. o Corporación Sagra y contra la Resolución S/N, de fecha 10 de abril del 2012, que confirma la apelada, resoluciones que a su juicio vulneran sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.      Que con fecha 9 de julio del 2011, el Cuarto Juzgado Civil Especializado de Independencia declara improcedente la demanda, por considerar que el Juzgado Laboral de Lima Norte fijó los honorarios por la suma de S/. 250.00 mensuales  resultando el pago de S/. 750.00 por los tres meses que tuvo bajo su responsabilidad el vehículo, y que descontados los S/. 650.00 fijados anteladamente existe un saldo de S/. 100.00, agregando que por ello los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en la demanda pretenden que se declare la nulidad de las resoluciones que le fueron desfavorables al demandante, sustentando su pretensión en aspectos que requieren un análisis sustantivo sobre la cuestión de fondo y lo relativo al criterio jurisdiccional del magistrado, no siendo el proceso de amparo una suprainstancia para volver a analizar lo resuelto. A su turno, la Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional ha destacado en constante y reiterada jurisprudencia que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal, la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4 del CP Const. (Cfr. STC N.º 3179-2004-PA/TC, FJ 14).

 

4.      Que igualmente se ha establecido que no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RRTC N.os 03939-2009-PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras).

 

5.      Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía el proceso de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie sobre materias ajenas a la tutela de  derechos fundamentales, como son las relativas a la impugnación de una resolución judicial que ordenó el pago de honorarios profesionales como custodio de un bien, asunto que por principio corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario al momento de expedir la sentencia, y por tanto, escapan del control y de la competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de  derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el caso de autos. Por el contrario la decisión de los magistrados emplazados de otorgar el pago por concepto de honorarios profesionales por la custodia de un vehículo dentro del proceso laboral sobre pago de remuneraciones seguido por don Jorge Antonio Rojas Alor contra la Distribuidora Petail S.A. o la Corporación Sagra se sustentó en una actuación legítima de la autoridades judiciales de acuerdo con lo establecido en el proceso laboral, no apreciándose un agravio manifiesto a los derechos que se invoca, constituyendo  una decisión emitida dentro del ámbito de  las competencias asignadas por la Norma Constitucional, las mismas que fueron ejercidas razonablemente conforme a su Ley Orgánica, razón por la cual no corresponde evaluarla mediante el proceso de amparo.

 

6.      Que por consiguiente, no apreciándose que los hechos cuestionados incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados debe desestimarse la demanda de acuerdo con el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA