EXP. N.° 01356-2013-PA/TC
CALLAO
MANUEL GERARDO
URIBE CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2013
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Gerardo Uribe Carbajal contra la
resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
del Callao, de fojas 55, su fecha 16 de noviembre de 2012, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 24 de julio del
2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de
Turismo New Cab Service
Gestion Car S.A., representada por Wilson
Peralta Tapia, solicitando que se declare inaplicable la medida de
suspensión interpuesta en su contra.
- Que el recurrente sustenta su
demanda manifestando que es socio de la empresa demandada, la que se
dedica a realizar servicios de taxi, y que entre los meses de marzo a
julio del 2010 la Asamblea General de Socios le encargó la función de
tesorero. Señala que terminada su encargatura el
señor Wilson Peralta Tapia, representante de la empresa, le imputó un
faltante de dinero de tres mil quinientos nuevos soles y ante su negativa
de pagar el demandado dispuso verbalmente, en el mes de agosto del 2010,
imponerle la sanción de suspensión en el servicio de taxi. Agrega que el
demandado ha declarado que para el mes de marzo del 2012 la presunta deuda
asciende a diez mil nuevos soles, lo cual es totalmente falso. Considera
que estos hechos vulneran su derecho a la libertad de trabajo.
- Que el Tercer Juzgado Civil
del Callao, mediante resolución Nº 01, de fecha 30 de julio de 2012
declaró, liminarmente improcedente la demanda,
por considerar que ésta fue presentada fuera del plazo de ley.
- Que la Primera Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 16
de noviembre de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la
demanda, por el mismo fundamento.
- Que el recurrente interpone
demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la medida que lo
suspendió en el servicio de taxi que brinda en la empresa de la cual dice
ser socio. Es de advertir que el propio recurrente indica como fecha
del presunto acto lesivo de suspensión el mes de agosto del 2010, y que la
presentación de la demanda tiene como fecha 24 de julio del 2012.
- Que según lo expuesto en el
considerando precedente, la demanda debe rechazarse, al haber vencido el
plazo para interponer la demanda, según lo previsto por el numeral 10 del
artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA