EXP. N.° 01356-2013-PA/TC

CALLAO

MANUEL GERARDO

URIBE CARBAJAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Gerardo Uribe Carbajal contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 55, su fecha 16 de noviembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 24 de julio del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Empresa de Turismo New Cab Service Gestion Car S.A., representada por Wilson Peralta Tapia, solicitando que se declare inaplicable la medida de suspensión interpuesta en su contra.

 

  1. Que el recurrente sustenta su demanda manifestando que es socio de la empresa demandada, la que se dedica a realizar servicios de taxi, y que entre los meses de marzo a julio del 2010 la Asamblea General de Socios le encargó la función de tesorero. Señala que terminada su encargatura el señor Wilson Peralta Tapia, representante de la empresa, le imputó un faltante de dinero de tres mil quinientos nuevos soles y ante su negativa de pagar el demandado dispuso verbalmente, en el mes de agosto del 2010, imponerle la sanción de suspensión en el servicio de taxi. Agrega que el demandado ha declarado que para el mes de marzo del 2012 la presunta deuda asciende a diez mil nuevos soles, lo cual es totalmente falso. Considera que estos hechos vulneran su derecho a la libertad de trabajo.

 

  1. Que el Tercer Juzgado Civil del Callao, mediante resolución Nº 01, de fecha 30 de julio de 2012 declaró, liminarmente improcedente la demanda, por considerar que ésta fue presentada fuera del plazo de ley.

 

  1. Que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, mediante resolución de fecha 16 de noviembre de 2012, confirmó la apelada y declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

 

  1. Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la medida que lo suspendió en el servicio de taxi que brinda en la empresa de la cual dice ser socio.  Es de advertir que el propio recurrente indica como fecha del presunto acto lesivo de suspensión el mes de agosto del 2010, y que la presentación de la demanda tiene como fecha 24 de julio del 2012.

 

  1. Que según lo expuesto en el considerando precedente, la demanda debe rechazarse, al haber vencido el plazo para interponer la demanda, según lo previsto por el numeral 10 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA