EXP. N.° 01357-2013-PHC/TC

AREQUIPA

MAYRA MICAELA SULLCA VEGA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mayra Micaela Sullca Vega contra la resolución de fojas 74, su fecha 22 de febrero de 2013, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de diciembre del 2012 doña Mayra Micaela Sullca Vega interpone demanda de hábeas corpus contra doña Dionini Humpire Huamán en su calidad de fiscal adjunta de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San Román Juliaca Puno a fin de que se declare la nulidad de la Providencia N.º 08-2012-2FPPC-3DI-SR-J de fecha 5 de noviembre del 2012 y de todo lo actuado después de la emisión de la Disposición N.° 006-2012-MP-FN-DJP/2FPPC-3DI/SRJ de fecha 4 de abril del 2012 en la investigación fiscal seguida por la presunta comisión del delito de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves (Caso N.° 2706124502-2011-1647-0). Alega la vulneración del derecho al debido proceso y del principio ne bis in idem y amenaza al derecho a la libertad personal.

 

2.      Que sostiene que en la investigación tramitada por los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves se expidió la Disposición N.° 006-2012-MP-FN-DJP/2FPPC-3D/SRJ que determinó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra la recurrente y otros por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y lesiones graves reservándose dicha investigación por el plazo de 6 meses respecto al delito de lesiones graves; no obstante lo cual la fiscal demandada emitió la Providencia N.º 08-2012-2FPPC-3DI-SR-J disponiendo  la remisión de un video donde se visualiza a los agresores del agraviado con su respectiva cadena de custodia a la Dirección de Investigación Criminal de la PNP Lima para que practique la pericia de superposición de imagen teniéndose a la vista los reportes del Reniec de la recurrente y otros, lo cual resultaría desproporcionado, arbitrario y contradictorio, pues se le continúa investigando por los mismos hechos que fueron resueltos por la Disposición N.° 006-2012-MP-FN-DJP/2FPPC-3D/SRJ, la cual ha quedado consentida al no haber sido impugnada y por tanto constituye cosa decidida.   

 

3.      Que respecto a los cuestionamientos de las actuaciones de la fiscal demandada referidos a que no obstante la emisión de la Disposición N.° 006-2012-MP-FN-DJP/2FPPC-3DI/SR-J que ordenó no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria contra la recurrente y otros por el delito de homicidio simple en grado de tentativa y lesiones graves, expidió la Providencia N.º 08-2012-2FPPC-3DI-SR-J disponiendo la remisión del video donde se visualiza a los agresores del agraviado con su respectiva cadena de custodia a la Dirección de Investigación Criminal de la PNP Lima para que practique la pericia de superposición de imagen teniéndose a la vista los reportes del Reniec de la recurrente y otros, lo cual a su criterio significa que se le continúa investigando por los mismos hechos, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], de lo que se concluye que las actuaciones fiscales cuestionadas en la demanda no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda, en la medida que estas no determinan una restricción del derecho a la libertad individual, derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus.

 

4.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA