EXP. N° 01359-2013-PHD/TC

LIMA

SOLEDAD NORMA

AGUAYO SOLDEVILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Soledad Norma Aguayo Soldevilla contra la resolución de fecha 9 de octubre de 2012, de fojas 57, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos.

 

 ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de febrero de 2012, la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se le entregue copia del acta de calificación concerniente a su solicitud de incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803, ingresada el 5 de agosto de 2002 (Ref. Registro N.º 602775).

 

Según refiere, pese a que solicitó dicha información, ésta no le fue proporcionada. Es más, aduce que no conoce las razones por las cuales no ha sido incorporado en ninguno de los listados del citado registro.

           

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada  infundada, pues lo requerido no existe. Por tanto, se encuentra materialmente imposibilitada de entregársela. También señala que en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, declarando infundada una demanda similar.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2012, declara infundada la demanda, por considerar que la documentación requerida no existe.

 

La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la recurrida, por estimar a que lo requerido no se encuentra en poder de la emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.      Mediante la presente demanda, la actora solicita copia del acta de calificación relacionada a su solicitud de incorporación al Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

Cuestiones procesales previas

 

2.      De acuerdo con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya contestado dentro del plazo establecido. Tal requisito, conforme se aprecia de autos, ha sido cumplido por la accionante conforme se aprecia de fojas 6.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Aunque en la STC N.º 09476-2006-PHD/TC este Tribunal declaró infundada la pretensión de un demandante que solicitaba que se le informe las razones por las cuales no fue incluido en dicho registro; ello difiere de lo solicitado en el presente caso, pues lo requerido se circunscribe a solicitar copias del Acta de Calificación emitida al resolverse la solicitud de inscripción de la demandante en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente previsto en la Ley N.º 27803.

 

4.      Para este Colegiado, la demandante tiene el derecho de conocer el contenido del referido expediente, formado como consecuencia de su solicitud, en el estado en el que se encuentre. Y es que, el objetivo del proceso de hábeas data es, por lo que respecta a supuestos como el aquí analizado, el de proporcionar  la información solicitada, sin otras exigencias que la de ser actual, completa, clara y cierta.

 

5.      En cuanto a la pretensión de que se otorgue copia certificada del acta de calificación de su solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Trabajadores Cesados Irregularmente, conviene precisar que la recurrente tiene todo el derecho de conocer lo contenido en dicha acta.

 

6.      No es la primera oportunidad en que este Tribunal ha conocido un requerimiento similar. En la STC N.º 00297-2011-PHD/TC este Colegiado estimó un pedido sustancialmente idéntico.

 

7.      Por ende, el ministerio emplazado debe limitarse a entregar la información requerida, en los propios términos en los que aparece en el expediente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos.

 

2.        Ordena al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo entregar a la demandante, bajo el costo que suponga tal pedido, copia del acta de calificación realizada respecto de su solicitud ingresada el 5 de agosto de 2002 (Ref. Registro N.º 602775).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA