EXP. N.° 01360-2012-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA ALMONTE S.A.

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Inmobiliaria Almonte S.A. contra la resolución de fojas 535, su fecha  30 de noviembre de 2011, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de enero de 2011, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales, alegando que se amenaza sus derechos fundamentales a la propiedad, a libre iniciativa privada y a la libertad de empresa. En ese sentido, solicita que se declare inaplicables: i) la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, las Leyes N.os 11061, 18460, los Decretos Leyes N.os 14197, 19462, 19955 y 17716, y demás disposiciones conexas y complementarias que regulan la reversión de los terrenos eriazos al dominio del Estado. Asimismo, como pretensiones accesorias solicita que se deje sin efecto el inicio del trámite de reversión de los referidos terrenos y se ordene que la demandada se abstenga de cualquier acto o disposición que pretenda afectarlo.

 

Alega que en aplicación de la Ley Nº 27333 se pretende revertir a favor del Estado los terrenos inscritos en las Partidas N.os 12324438 (U.C: 11258), 12324436,  49036707 (ahora Partida Electrónica Nº 12576152) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, que son de su propiedad. Recuerda que estos terrenos fueron adquiridos mediante el procedimiento de subasta pública y al amparo de la Ley Nº 12069 por particulares, los que luego fueron aportados a la Inmobiliaria Almonte S.A. Indica que posteriormente, con el propósito de elaborar el proyecto MESÍAS, a cargo de Sedapal, de sus terrenos se incluyeron 214.86 hectáreas, autorizándose a Sedapal a iniciar el proceso de expropiación. Señala no obstante, que con fecha 4 de julio de 2006, el Segundo Juzgado Contencioso Administrativo declaró concluido el proceso expropiatorio, por lo cual actualmente ni el Estado ni Sedapal tienen la condición de propietarios. Refiere haber iniciado diversas tratativas para solucionar el problema, pero en el interín ha tomado conocimiento de manera extraoficial de que la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales ha iniciado un proceso de reversión de los terrenos al amparo de la Ley Nº 27333. Indica que con fecha 10 de noviembre del 2010 se ha confirmado la existencia de dicho proceso, pues se ha notificado a través del diario oficial El Peruano “sobre el procedimiento de regularización de reversión de terrenos `eriazos´ al dominio del estado de varios inmuebles, tres de los cuales se encuentran en el Distrito de Punta Hermoza y precisamente se encuentra en las inmediaciones del inmueble de propiedad de nuestra empresa descrito en el numeral 3.1” [o sea, en las partidas registrales]. Alega que con ello se “pretendería hacer es quitar [sic] la titularidad Registral de Inmobiliaria Almonte S.A. y consignar en ella al Estado, cosa que en ningún momento fue comentado ni sugerida, y que no es más que una forma confiscatoria y abusiva de obtener la propiedad de un bien de terceros (…)”.

 

La procuradora pública de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, ya que no existe amenaza cierta ni inminente de violación de los derechos constitucionales de la demandante, al no encontrarse en el proceso de reversión los terrenos a que se ha hecho referencia con las partidas registrales.

 

El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 22 de julio de 2011, declaró fundada la demanda de amparo, por estimar que “si bien es cierto se observa que no se encuentra comprendida la propiedad de la Inmobiliaria Almonte SAC, sin embargo, existe la convocatoria respecto de inmuebles ubicados en el distrito de Punta Hermoza que se encuentran ubicados próximos a la propiedad de la demandante, hecho que a criterio del juzgador constituiría una serie amenaza y una inminente probabilidad de que futuras convocatorias hagan un llamamiento a reversión de su propiedad, más aún cuando existe la probabilidad de la realización de un proyecto de Sedapal próximo a la propiedad de la actora, manifestando la propia demandada en su escrito de contestación de la presente demanda como se ha mencionado líneas arriba la existencia de una superposición de bienes”. A su turno, la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, en relación con la alegación de amenaza de violación de los derechos a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa, por no existir una relación de los hechos y la pretensión de la demanda con el contenido constitucionalmente protegido de estos derechos; e improcedente en relación con la amenaza de violación del derecho de propiedad, pues no se ha agotado la vía previa a que se refiere la Directiva Nº 008-2007/SBN.

 

FUNDAMENTOS

 

1. Delimitación del petitorio

 

1.      La demandante solicita que se declaren inaplicables la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, las Leyes Nos.11061, 18460, los Decretos Leyes N.os14197, 19462, 19955 y 17716, y demás disposiciones conexas y complementarias que regulan la reversión de los terrenos eriazos al dominio del Estado y que se ordene que la demandada se abstenga de cualquier acto o disposición que pretenda afectar los terrenos que son de su propiedad, por considerar que se encuentran amenazados sus derechos fundamentales a la propiedad, a la libre iniciativa privada y a la libertad de empresa.

 

2. Consideraciones previas

 

2.      El Tribunal observa que además de haberse alegado una amenaza de violación de su derecho de propiedad, el recurrente también pretende la protección de los derechos a la libre iniciativa y de empresa. Según se ha expresado en la demanda, y a lo largo de todo el proceso, la amenaza de violación sobre estos dos últimos derechos fundamentales sería consecuencia de la eventual iniciación del proceso de reversión de diversas propiedades sobre las que la recurrente habría planificado, realizado o previsto realizar proyectos de inversión [v.gr. adquisición del terreno, proyectos de habilitación urbana e independizaciones de predios]. Puesto que la determinación de si existe (o no) alguna amenaza de violación sobre los derechos a la libre iniciativa y a la libertad de empresa es una cuestión que depende, a su vez, de si existe o no una amenaza de violación del derecho de propiedad, el Tribunal ha de analizar todo lo relacionado con este último derecho. Después de todo, bajo los hechos que se encuentran alrededor del caso, la intervención de aquellos derechos solo sería consecuencia de que se haya afectado, previamente, el derecho de propiedad, y no a la inversa.

 

3.      Por otro lado, el Tribunal también observa que al formularse la pretensión, una cierta lectura del escrito que contiene la demanda parecería sugerir que mediante el amparo se aspiraría a lograr la inaplicación en abstracto de la Ley Nº 27333, que es complementaria a la Ley Nº 26662, y muy particularmente de su primera disposición complementaria, que determina la reversión de los terrenos eriazos de la República, de acuerdo con las Leyes N.os11061, 18460 y los Decretos Leyes N.os 14197, 19462, 19955 y 17716. Naturalmente, si ese fuera el caso, antes de cualquier análisis sobre el fondo del asunto, el Tribunal tendría que detenerse en considerar la procedencia de la demanda bajo los alcances del artículo 3 del Código Procesal Constitucional. Es decir, considerar si las disposiciones legislativas cuestionadas son de naturaleza autoaplicativa o, por el contrario, si estas son de eficacia diferida.

 

4.      No obstante, es opinión del Tribunal que ese no es el caso que aquí se ha presentado. Los agravios que se denuncian que podrían ocurrir no se imputan a las normas jurídicas que se han reseñado en el fundamento anterior, sino a los actos de aplicación [futura] de aquellas. En concreto, a la amenaza resultante del hecho de que “con fecha 10 de noviembre del presente año la Superintendencia Nacionales (sic) de Bienes Estatales notificó a través del diario oficial El Peruano de (sic) sobre el procedimiento de regularización de reversión de terrenos `eriazos´ al dominio del Estado”. Es decir, al procedimiento iniciado aplicándose aquellas disposiciones legislativas. Por ello, ningún análisis cabe que aquí realicemos sobre el tipo de disposiciones [autoaplicativas o heteroaplicativas] que aquellas leyes y decretos leyes contienen, por lo que hemos de detenernos directamente en el análisis de lo relacionado con la denunciada amenaza de violación del derecho de propiedad.

 

3. Presunta amenaza de violación del derecho de propiedad

 

a)   Argumentos del demandante

 

5.      La recurrente sostiene que los inmuebles de su propiedad, inscritos en las Partidas N.os 12324438 (U.C: 11258), 12324436,  49036707 (ahora Partida Electrónica N.º  12576152) del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima, son objeto de una amenaza de violación. Esta consistiría en que con fecha 10 de noviembre del 2010, se inició un “[…] procedimiento de regularización de reversión de terrenos `eriazos´ al dominio del estado de varios inmuebles, tres de los cuales se encuentran en el Distrito de Punta Hermoza y precisamente se encuentra en las inmediaciones del inmueble de propiedad de nuestra empresa descrito en el numeral 3.1” [o sea, en las partidas registrales]. En su opinión, con la iniciación de este procedimiento se “pretendería (…) quitar la titularidad Registral de Inmobiliaria Almonte S.A. y consignar en ella al Estado, cosa que en ningún momento fue comentado ni sugerida, y que no es más que una forma confiscatoria y abusiva de obtener la propiedad de un bien de terceros[…]”.

 

b)   Argumentos de la demandada

 

6.      En opinión de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales la amenaza denunciada no es cierta ni de inminente realización. A su juicio, el proceso de reversión al cual ha aludido el demandante no comprende los terrenos de los cuales la recurrente es propietaria, como ella misma afirma. “Si usted aprecia –se dirige al juez constitucional de primera instancia– la publicación del 10.Nov.2010 que adjunta el accionante a su Escrito de Demanda como prueba de la amenaza (Anexo 1-J), podrá percatarse que las partidas materia del Petitorio no han sido involucradas en la Publicación. En tal sentido, vale preguntarse ¿Cómo se materializa la alegada amenaza a sus derechos?” [f. 440].

 

7.      Por otro lado, refiere que el proceso de reversión no tiene por propósito expropiar una propiedad, sino formalizar un derecho de propiedad preexistente. Para el primer supuesto, se inicia un proceso de expropiación y debe pagarse un justiprecio. En el segundo, no se discute la titularidad de la propiedad del Estado, pues se trata de un procedimiento orientado a regularizar registralmente un bien cuya propiedad corresponde al Estado. Indica que si llegado el caso se produjera una superposición registral, de ello no resultaría una amenaza de violación de derechos constitucionales, sino la discusión de a quién corresponde el mejor derecho de propiedad, asunto que no podría discutirse en el amparo sino en un proceso ordinario que cuente con la oportunidad de ofrecer y actuarse medios de prueba.

 

c)    Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

8.      El Tribunal recuerda que tratándose del cuestionamiento de un acto futuro [amenaza de violación] que se presume lesivo de un derecho constitucional, el artículo 2º del Código Procesal Constitucional impone como condición de procedibilidad de la acción que este deba ser cierto y de inminente realización. El primer requisito –la certeza de la amenaza– tiene que ver con la plausibilidad de que el acto pueda ser efectivamente realizado, jurídica o materialmente. Alude al suceso verdadero, seguro e indubitable de acaecer. Por ello, en la STC 0091-2004-PA/TC sostuvimos que para que el acto futuro pueda ser considerado cierto, es preciso que este se encuentre fundado en hechos reales y no imaginarios [Fund. Jur. Nº 8]. Pero para cuestionar un acto futuro no basta con demostrar la plausibilidad de la amenaza. Es preciso, además, que este sea de inminente realización; es decir, que su realización esté pronta a suceder. Se descarta, así, que mediante el amparo se pueda cuestionar actos futuros remotos, esto es, aquellos sobre los cuales pesa una indeterminación temporal de que puedan acaecer.

 

9.      En el presente caso, el acto futuro que se cuestiona –la posibilidad de que se inicie un proceso de reversión de su propiedad sobre terrenos eriazos– se ha materializado con la notificación en el diario oficial El Peruano (f. 460) de la iniciación del proceso de regularización de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado, en aplicación de la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, respecto a los terrenos de la recurrente que tienen como inscripción registral las partidas Nos. 12324436, 12324438 y 12576152. En opinión del Tribunal, la sola iniciación de dicho procedimiento torna en cierto y de inminente realización al acto reclamado.

 

10.  En diversas ocasiones hemos hecho referencia al programa normativo del derecho de propiedad. Hemos dicho, en efecto, que este garantiza la existencia e integridad de la propiedad (corporal o incorporal) de la persona a quien el ordenamiento reconoce como propietaria. Faculta a su titular para usar, gozar, explotar y disponer de ella, siempre y cuando a través de su uso se realice la función social que le es propia (artículo 70.° de la Constitución). El derecho de propiedad se caracteriza, entre otras cosas, por ser a) un derecho pleno, en el sentido de que le confiere a su titular un conjunto amplio de atribuciones que puede ejercer autónomamente dentro de los límites impuestos por el ordenamiento jurídico y los derechos ajenos; y, b) un derecho irrevocable, en el sentido de reconocer que su extinción o transmisión depende de la propia voluntad del titular y no de la realización de una causa extraña o del solo querer de un tercero, salvo las excepciones que prevé expresamente la Constitución Política. Por ello, las restricciones admisibles para su goce y ejercicio deben: a) estar establecidas en la ley; b) ser necesarias; c) ser proporcionales, y d) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática.

 

11.  También el artículo 70 de la Constitución contempla la posibilidad legítima de privar de la propiedad. Por razones de seguridad nacional o por exigencias de necesidad pública, puede expropiarse la propiedad, aun contra la voluntad de su titular. Para que un acto tan extremo como la expropiación sea legítimo, sin embargo, debe observarse, en primer término, que las razones que la justifican sean declaradas por ley y que en segundo término, se efectúe el previo pago en efectivo de la indemnización justipreciada. Por ello, hemos afirmado que se estará ante supuestos inconstitucionales de privación del derecho de propiedad, cuando:

 

a.       No exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación sino otra norma con rango de ley.

b.      Exista la ley del Congreso de la República que declare la expropiación, pero no exprese o señale alguno de los motivos contemplados en la Constitución para que proceda la expropiación, o se fundamente en motivos distintos.

c.       Exista la ley del Congreso de la República que señale alguno de los motivos de expropiación contemplados en la Constitución, pero ésta se produce sin indemnización [STC 5614-2007-PA/TC, Fund. Jur. Nº. 13].

 

12.  En el presente caso, con las copias de las partidas registrales 12324436 [obrante a fojas 86 y sgtes.], 12324438 [ff. 82 y sgtes.] y 12576152 [ff. 113 y 87 y sgtes.] se ha acreditado que la Inmobiliaria Almonte S.A. es la propietaria de los inmuebles que se detallan en dicha partidas. Igualmente, se encuentra acreditado que dicha situación jurídica es de conocimiento de la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales [SNBE], pues al notificar sobre el inicio del procedimiento de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado [f. 460], especifica que las partidas registrales antes indicadas se encuentran a favor de la entidad demandante.

 

13.  Por otro lado, el Tribunal observa que, al contestarse la demanda, la SNBE argumentó que “[…]la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333, regula la formalización de las acciones de reversión que en su momento el Estado realizó en mérito a las leyes Nº 11061, 14197, 17716, 18460, 18492, 19955 y demás disposiciones conexas y complementarias. Es decir, el procedimiento regulado tiene por finalidad formalizar un derecho de propiedad preexistente que por falta de reglamentación no se logró formalizar en una debida oportunidad. Ello lleva a determinar que el derecho del Estado ya está declarado a través de acotados dispositivos (sic) y solo se meritúa su regularización registral” [f. 441]. El Tribunal recuerda que un argumento semejante fue desestimado anteriormente por ser incompatible con el contenido constitucionalmente declarado del derecho de propiedad.

 

14.  Efectivamente, en la STC 1342-2012-PA/TC, el Tribunal afirmó que las acciones realizadas en mérito a las leyes N.os 11061, 14197, 17716, 18460, 18492 y 19955 y que la Primera Disposición Complementaria de la Ley Nº 27333 ordenaba regularizar, eran inaceptables, pues

no basta invocar la naturaleza eriaza de un terreno para revertirlo a favor del Estado sin mediar un proceso de expropiación[…]. En ese contexto, sostener la legalidad de la reversión de terrenos eriazos a favor del Estado sin cumplir con un proceso de expropiación, porque así lo disponen las leyes Nos. 11061, 14197, 17716 y 19955, colisiona con lo dispuesto por nuestra norma constitucional en su artículo 70º y con lo prescrito por su artículo 51, toda vez que los emplazados pretenden que las normas infraconstitucionales primen sobre nuestra Carta fundamental, requerimiento que no puede ser amparado, obviando adicionalmente que desde la promulgación de la Constitución de 1993, todas las normas preexistentes en el ordenamiento jurídico deben interpretarse con arreglo a ella [Fund. Jur. Nº. 16].

 

15.  En opinión del Tribunal, la sola iniciación del procedimiento de reversión –ausente una ley que en base a la seguridad nacional o a razones de necesidad pública, expropie un bien cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de un particular y, al mismo tiempo, ordene previamente el pago del debido justiprecio–, constituye una ilegítima intromisión en el ámbito definitivamente garantizado del derecho de propiedad. Y puesto que en esa situación se encuentran los predios inscritos en las partidas Nos. 12324436, 12324438 y 12576152, al estimarse la pretensión deberá dejarse sin efecto los respectivos procedimientos. Así debe declararse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda y que en consecuencia, se violó el derecho de propiedad de Inmobiliaria Almonte S.A., en relación con los inmuebles inscritos en las partidas registrales Nos. 12324436, 12324438 y 12576152.

 

2.      Declara sin efecto el procedimiento de reversión de terrenos eriazos al dominio del Estado relacionados con los inmuebles inscritos en las partidas registrales Nos. 12324436, 12324438 y 12576152.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN