EXP. N.° 01361-2013-PHC/TC

AREQUIPA

PEDRO JOSÉ GÓMEZ CRUZ

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes julio de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro José Gómez Cruz contra la resolución expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 208, su fecha 1 de marzo del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de enero del 2012, don Pedro José Gómez Cruz interpone demanda de hábeas corpus a su favor y de su familia, y la dirige contra los señores César Canevaro Valdez y Walter Freddy Conroe Cari y su esposa. Alega la vulneración de los derechos a la libertad de transito y a la paz y tranquilidad. Solicita que se abstenga de impedirle el libre ingreso a su vivienda que ocupa desde el año 1979.

 

El recurrente señala que en el año 1979 celebró un contrato de anticresis con la entonces propietaria de la casa ubicada en el N.º 526 de la Av. Jorge Chávez, doña Carmen Váldez de Canevaro, mediante el cual le entregó el garaje ubicado en la mencionada casa a cambio de una suma dineraria que él le entregó. Aduce que en el año 2010 la familia Canevaro le inició un proceso de desalojo por precario, el cual se resolvió a su favor. Asimismo manifiesta que en el proceso se presentó como sucesor procesal don Walter Freddy Conroe Cari, aduciendo ser el nuevo dueño, quien le cortó el agua y desagüe,  por lo que se vio obligado a interponer un proceso de amparo, que igualmente salió a su favor. Afirma los demandados colocan sus vehículos delante de la puerta del garaje y muy juntos, no permitiendo que pueda entrar ni salir libremente de su domicilio. El recurrente añade que don César Canero Valdez vendió el inmueble y sus nuevos propietarios o inquilinos Walter Freddy Conroe Cari y su esposa, pretenden que deje su vivienda sin que le devuelvan su dinero. Con fecha 22 de marzo de 2012, el recurrente amplia su demanda de hábeas corpus, mediante su declaración obrante a fojas 63, denunciando que los nuevos inquilinos o dueños han procedido a cerrar la puerta de acceso al baño, con la condición de que abrirían un acceso directo hacia el baño y patio, pero esto no se ha cumplido.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 27 de enero del

2012, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que existe una controversia de índole contractual y no se aprecia la preexistencia de una servidumbre de paso.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 21 de febrero del 2012, declaró nula la sentencia apelada y ordenó que se califique nuevamente la demanda, por considerar que el que se le impida ingresar y salir libremente de su domicilio al recurrente tendría vinculación con el derecho a la libertad de tránsito.

 

Por resolución de fecha 6 de marzo del 2012 se admitió a trámite la demanda.

 

A fojas 49 de autos obra el acta de constatación realizada con fecha 8 de marzo del 2012, en la que se consigna que frente a la puerta metálica de la cochera se encuentran estacionados dos vehículos; e ingresando a la habitación se aprecia una cama, un camarote y que no se cuenta con servicio de luz pero sí de agua; asimismo, que existe otra puerta que ha sido tapada con ladrillo, la que daba ingreso a un baño. En parte de esta diligencia participó don Walter Freddy Conroe Cari, quien manifestó ser propietario del inmueble.

 

A fojas 63 obra la declaración del recurrente en la que manifiesta que adquirió la propiedad por un contrato de anticresis y que ésta comprendía la cochera, el baño y el patio. Agrega que el acceso al baño ha sido cerrado por el nuevo inquilino de la casa y que los inquilinos y dueños de la casa estacionan sus carros tan pegados a la puerta de la cochera que no puede entrar y salir de su vivienda.

 

El Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 16 de abril del 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el contrato de anticresis no fue constituido por escritura pública como lo exige la ley para tener validez y que no existe certeza de los verdaderos propietarios a la fecha de suscripción del contrato ni a la actual; asimismo, que no se ha acreditado la existencia de una servidumbre de paso y lo que en realidad pretende el recurrente es retener el bien en tanto no se le pague la supuesta suma que se le adeuda.

 

La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, con fecha 30 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda respecto de don César Canevaro Váldez, porque sólo se le imputa la venta del inmueble, lo que no afecta el derecho a la libertad de tránsito del recurrente; y nula respecto de don Walter Freddy Conroe Pari, porque no se recibió su declaración, vulnerándose su derecho de defensa, por lo que en este extremo ordenó que se emita nueva resolución una vez que se subsanen las irregularidades cometidas.

 

El Tribunal Constitucional, con fecha 19 de octubre del 2012, declaró nulo el concesorio del recurso de agravio constitucional, nulo todo lo actuado después de su interposición y dispuso la devolución de los autos a la sala superior, al considerar que si bien la resolución recurrida declaró improcedente la demanda de hábeas corpus en lo referido a César Canevaro Valdez, al tratar la demanda sobre un solo hecho, respecto del cual la misma resolución impugnada dispuso la devolución de los actuados a efectos de que se emita nuevo fallo, en puridad no existía una resolución denegatoria de la demanda de hábeas corpus.

 

Don Walter Freddy Conroe Cari, mediante escrito de fecha 13 de abril del 2012, sostiene que es el propietario del inmueble ubicado en Av. Jorge Chávez N.º 526 y solicita la nulidad de todo el proceso por no haber sido válidamente emplazado. Por resolución de fecha 16 de abril del 2012, se expone que don Walter Freddy Conroe Cari tenía pleno conocimiento del proceso por haber participado de la diligencia de constatación.

 

El Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Arequipa, con fecha 4 de febrero del 2013, declaró improcedente la demanda, por considerar que el documento de fecha 20 de setiembre de 1979 no contiene en esencia un contrato de anticresis que pueda amparar el ejercicio de un derecho real o alguna clase de servidumbre de paso a favor del recurrente; y que el uso del baño no vulnera el derecho a la libertad de tránsito.

 

La Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por similares fundamentos y también por considerar que en los procesos constitucionales no existe etapa probatoria necesaria en este caso para acreditar la existencia de una servidumbre de paso y qué áreas comprendería.

 

En el recurso de agravio constitucional, el recurrente afirma que los demandados pretenden que se retire de su casa sin que le devuelvan el dinero que dio en anticresis por la cochera de la que se encuentra en posesión pacífica desde el año 1979 (hace más de 30 años) hasta el momento en que la casa fue vendida, por lo que no puede entrar y salir libremente de su vivienda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Delimitación del petitorio

 

La pretensión del recurrente consiste en que se abstengan de impedir a él y a su familia el libre ingreso a su vivienda que ocupa desde el año 1979, que se encuentra en la cochera del inmueble ubicado en Av. Jorge Chávez N.º 526. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad de tránsito y a la paz y tranquilidad.

 

 

2.      Sobre la afectación del derecho a la libertad de tránsito

 

2.1 Argumentos del demandante

El recurrente sostiene en el año 1979 firmó un contrato de anticresis por el que se le cedió el uso de la cochera, un baño y un pedazo de terreno para criar cuculies, y que los demandados pretenden que deje su vivienda sin devolverle el dinero que entregó cuando firmó el contrato de anticresis.

 

2.2 Argumentos del demandando

 

Alega que no tiene ningún derecho sobre la cochera que es parte del inmueble del cual tiene la propiedad. Solicita la nulidad de todo el proceso por vulneración a su derecho de defensa.

 

2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

La Constitución en su artículo 2º, inciso 11 (también el artículo 25º, inciso 6 del Código Procesal Constitucional) reconoce el derecho de todas las personas “(...) a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse, sea que dicho desplazamiento suponga facultad de ingreso hacia el territorio del Estado, circulación o tránsito dentro del mismo, o sea que suponga simplemente salida o egreso del país.

 

El Tribunal Constitucional ha establecido que el hábeas corpus restringido permite tutelar el ejercicio del atributo ius movendi et ambulandi, que consiste en la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función de las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo del territorio nacional, así como ingresar o salir de él, y en su acepción más amplia en aquellos supuestos en los cuales se impide, ilegítima e inconstitucionalmente, el acceso a ciertos lugares, entre ellos, el propio domicilio (Exp. Nº. 5970-2005-PHC/TC; Exp. Nº. 7455-2005-PHC/TC, entre otros).

 

En ese sentido, este Tribunal considera que es perfectamente permisible que a través del proceso constitucional de hábeas corpus se tutele la afectación del derecho a la libertad de tránsito de una persona cuando de manera inconstitucional se le impida el ingresar o salir de su domicilio. (Expediente N.º 02645-2009-PHC/TC). En tal sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de manera favorable en anteriores casos en los que se ha acreditado (acta de constatación) que la restricción es de tal magnitud que se obstaculiza totalmente el ingreso al domicilio del demandante, como el desplazarse libremente (...), entrar y salir, sin impedimentos [Exp. Nº 5970-2005-PHC/TC Caso Pedro Emiliano Huayhuas Ccopa].

 

En el caso de autos, este Colegiado concluye que la demanda debe ser desestimada en base a las siguientes consideraciones:

 

a)      Don Pedro José Gómez Cruz afirma que ingresó a vivir a la cochera del inmueble ubicado en Av. Jorge Chávez N.º 526 en virtud de un contrato de anticresis celebrado con fecha 20 de diciembre de 1979 (fojas 67), permitiéndosele también el uso de un baño y un pedazo de terreno para construir un pequeño corral para la cría de cuculíes, por el plazo de un mes. Por ello arguye que desea mantenerse en su vivienda o se le devuelva su dinero.

 

b)     Del acta de constatación de fojas 49 de autos, este Colegiado aprecia que si bien en el frontis de la cochera donde vive don Pedro José Gómez Cruz se encuentran estacionados dos carros, esta situación no impide el libre desplazamiento del actor, porque el juez de primera instancia ha ingresado a la cochera y ha verificado las condiciones de la vivienda del recurrente.

 

c)      Asimismo, de las fotos que el recurrente presentó a fojas 5 y 6 de autos, no se aprecia que sea imposible el ingreso y/o salida a la cochera, pues en éstas se observa al recurrente parado entre el uno de los carros y la puerta de la cochera, y en otra foto la puerta abierta y el recurrente dentro de la cochera mostrando un ambiente de su vivienda.

 

Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la libertad de tránsito, reconocido en el artículo 2º inciso 11,  de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ