EXP. N.° 01362-2013-PA/TC

AREQUIPA

PEDRO RAÚL NIETO BEGAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Raúl Nieto Begazo contra la resolución de fojas 248, su fecha 7 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el accionante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue una pensión de jubilación del régimen general de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales y costos del proceso.

 

2.      Que conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

3.      Que de la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se advierte que el actor nació el 29 de abril de 1939, y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de abril de 2004.

 

4.      Que de la Resolución 5825-2006-ONP/GO/DL 19990 (f. 3), y del Cuadro Resumen de Aportaciones (f. 37) se desprende que la ONP reconoce al demandante 13 años y 11 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución de aclaración, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

6.      Que a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, este Colegiado revisó el expediente administrativo 02300056304, presentado en copia fedateada por la entidad previsional (f. 57 a 204), así como los demás documentos que obran en autos, en los que se observa que el demandante ha presentado certificado de trabajo de su exempleador Alan Rodriguez F. – Importaciones y Representaciones (f. 4); sin embargo, dicho certificado no ha sido sustentado con documentación adicional idónea para la acreditación de aportes.

 

7.      Que, en consecuencia, al no haber acreditado las aportaciones para obtener la pensión solicitada, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional. Por ello, queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA