EXP. N.° 01363-2012-PA/TC

LIMA

GREGORIO CAMAVILCA

VARGAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 11 de julio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Camavilca Vargas contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 215, su fecha 17 de enero de 2012, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se deje sin efecto la omisión de activar su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846.

 

2.      Que con la finalidad de acreditar su pretensión, el actor ha presentado con su demanda copia certificada notarialmente del examen médico 70061 (f. 7), expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la entonces Área Hospitalaria N.º 5 de Huancavelica, con diagnostico de neumoconiosis silicosis fechado el 20 de julio de 1988, el que se remite al dictamen obtenido en su reunión del día 20 de agosto de 1988, es decir posterior a la data, lo que implica un desconcierto cronológico que le resta credibilidad, pese a las copias fedateadas en duplicado de la historia clínica que corren a fojas 20 y 22 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, presentadas por el actor, que están fechadas el 20 de julio de 1988.

 

3.      Que el demandante adjunta a su apelación contra la sentencia del a quo copia simple de un certificado médico con la misma numeración indicada en el considerando precedente, expedido por el mismo centro de salud, pero con fecha 6 de setiembre de 2006, diagnosticando la misma enfermedad  (f. 186), el que pretende convalidar con las copias fedateadas también en duplicado de la Historia Clínica, que ha presentado a fojas 19 y 21 del Cuadernillo de este Tribunal Constitucional, con los que, en una simple comparación, se puede observar que la firma del médico Eugenio Cabanillas Manrique es completamente distinta al documento que pretende refrendar.

 

4.      Que, abundando al respecto, se debe señalar que el Hospital Departamental de Huancavelica ha informado, a requerimiento del juzgado, que el actor carece de historia clínica (f. 165 y 166).

 

5.      Que, el actor ha recaudado también copia simple de los resultados de un examen médico expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 23 de julio de 1991, con diagnóstico de silicosis en primer estadio de evolución con incapacidad del 50% (f. 187), el que carece de valor probatorio en la vía del amparo, por no estar emitido por el órgano competente a que se refiere el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

6.      Que, por consiguiente, se torna necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que los documentos que obran en autos no generan certeza y convicción en este Colegiado; por ello, considera que estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA