EXP. N.° 01364-2013-PA/TC

LAMBAYEQUE

GIANNINA MARILYN

CUSMA SÁNCHEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giannina Marilyn Cusma Sánchez contra la resolución de fojas 227, su fecha 27 de diciembre de 2012, expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de abril de 2011 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Dirección Regional de Transporte y Comunicaciones del Gobierno Regional de Lambayeque, a efectos de que se le restituya en su puesto de trabajo como técnico administrativo en el área de gestión documentaria. Manifiesta que ganó el concurso público para ocupar la plaza de técnico en la oficina de trámite documentario y que sin embargo se la coaccionó a firmar un contrato de suplencia y con el argumento de que regresó el titular de la plaza fue despedida arbitrariamente, vulnerándose su derecho constitucional al trabajo.

 

2.      Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado, y los supuestos en los cuales no lo es.

 

Al respecto se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en la vía ordinaria, en concordancia con el artículo 5.2) del Código Procesal Constitucional, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o haber sido objeto de un cese discriminatorio.  

 

3.      Que se advierte en autos que la actora fue contratada bajo el régimen laboral normado por el Decreto legislativo 276, conforme es de verse del contrato que obra a fojas 13, consecuentemente, era una empleada sujeta al régimen laboral de la Administración Pública, razón por la cual la controversia debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el precedente vinculante antes citado, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el inciso 2) del artículo 5.º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que si bien en la STC 206-2005-PA/TC se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda se interpuso el 25 de abril de 2011.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ÁLVAREZ MIRANDA