EXP. N.° 01370-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HEDIBERTO JESÚS

FACUNDO RIVERA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Mesía Ramírez y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, el voto en discordia del magistrado Beaumont Callirgos y el voto dirimente del magistrado Álvarez Miranda, que se agregan.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hediberto Jesús Facundo Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 346, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero – chofer. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril del 2003 hasta el 1 abril del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que el demandante ha prestado servicios inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057; precisa también que el actor ha omitido intencionalmente informar que se encontraba dentro de los alcances del referido régimen especial de contratación, y que su contrato administrativo de servicios feneció el 31 de diciembre de 2010. 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 14 de julio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas; y con fecha 21 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude  constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 187 a 196, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo del 2011, en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0699-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente subrayar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1809-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0699-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente, este Tribunal estima pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01370-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HEDIBERTO JESÚS

FACUNDO RIVERA

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hediberto Jesús Facundo Rivera contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 346, su fecha 21 de diciembre de 2011, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo del 2011, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Comas, solicitando su inmediata reposición a su plaza de obrero – chofer. Refiere que prestó servicios mediante contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, desde el 1 de abril del 2003 hasta el 1 abril del 2011, fecha en que sin motivación alguna fue despedido, a pesar que venía trabajando en labores de naturaleza permanente y de manera ininterrumpida. 

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales de la Municipalidad Distrital de Comas propone las excepciones de incompetencia y de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, y contesta la demanda expresando que el demandante ha prestado servicios inicialmente mediante contratos de locación de servicios y, posteriormente, bajo la modalidad de contratación administrativa de servicios, regulada por el Decreto Legislativo N.º 1057; precisa también que el actor ha omitido intencionalmente informar que se encontraba dentro de los alcances del referido régimen especial de contratación, y que su contrato administrativo de servicios feneció el 31 de diciembre de 2010. 

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Independencia, con fecha 14 de julio de 2011, declara infundada las excepciones propuestas; y con fecha 21 de julio de 2011, declara improcedente la demanda, por considerar que es de aplicación el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, y que corresponde ventilar la presente controversia en una vía procedimental igualmente satisfactoria. 

 

La Sala revisora, por similares fundamentos que la apelada, declara improcedente la demanda. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De la demanda y de lo actuado se advierte que en concreto el demandante pretende que se ordene la reposición en el cargo que venía desempeñando, porque habría sido objeto de despido arbitrario. 

 

2.      Considerando los argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos en el precedente vinculante de la STC N.º 00206-2005-PA/TC, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la RTC N.º 00002-2010-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha establecido que el régimen de protección sustantivo – reparador contra el despido arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios, guarda conformidad con el artículo 27º de la Constitución.

 

Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude  constituiría un periodo independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.

 

4.      Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios obrantes de fojas 187 a 196, queda demostrado que el demandante mantuvo una relación laboral a plazo determinado, que debió culminar al vencer el plazo del contrato, es decir, el 31 de diciembre de 2010.

 

Sin embargo, de autos se advierte que ello no habría sucedido, por cuanto, conforme al propio dicho de ambas partes, el demandante continuó laborando para la emplazada hasta el 31 de marzo del 2011, en mérito de la Resolución de Alcaldía N.º 0699-2011-MDC, de fecha 28 de marzo de 2011. Al respecto, cabe reconocer que, a la fecha de interposición de la demanda, las consecuencias de este hecho (trabajar después de la fecha de vencimiento del plazo del contrato administrativo de servicios) no se encontraban previstas en el Decreto Legislativo N.º 1057 ni en el Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, es decir, que se estaba ante una laguna normativa; sin embargo, a la fecha de emisión del presente pronunciamiento, dicho supuesto se encuentra regulado en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

5.      Destacada esta precisión, consideramos que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación”. En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido –como ya se ha señalado supra–, en el artículo 5.2º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

6.      De otro lado, es pertinente subrayar que en el supuesto que termine la relación laboral de forma unilateral y sin que medie incumplimiento del contrato, se genera el derecho a percibir la indemnización prevista en el artículo 13.3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM, modificado por el artículo 1º del Decreto Supremo N.º 065-2011-PCM.

 

7.      Asimismo, se debe precisar que si bien la Resolución de Alcaldía N.º 1809-2010-A/MC, de fecha 30 de noviembre de 2010, reconoció al actor la condición de trabajador con contrato a plazo indeterminado, dicha resolución fue declarada nula mediante la Resolución de Alcaldía N.º 0699-2011-MDC, por lo que carece de eficacia jurídica.

 

8.      Finalmente, estimamos pertinente destacar que el hecho de que un trabajador continúe laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato administrativo de servicios constituye una falta administrativa que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine las responsabilidades previstas en el artículo 7º del Decreto Legislativo N.º 1057, pues tal hecho contraviene el procedimiento de contratación previsto en el artículo 3º del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM.

 

Por estos fundamentos, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho alegado.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01370-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HEDIBERTO JESÚS

FACUNDO RIVERA

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

Con el debido respeto por la opinión de mi colega Beaumont Callirgos, me adhiero a lo resuelto por mis colegas Mesía Ramírez y Eto Cruz, pues conforme lo justifican, también considero que la demanda resulta infundada.

 

 

Sr.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01370-2012-PA/TC

LIMA NORTE

HEDIBERTO JESÚS

FACUNDO RIVERA

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por la opinión expresada por mis colegas magistrados, en el presente caso mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Las razones son las siguientes:

 

Con las resoluciones de alcaldía N.º 839-2003-A/MC de fecha 11 de diciembre del 2003 (fojas 73) y N.º 1809-2010-A/MC de fecha 30 de noviembre de 2010 (fojas 35) más el Informe N.º 92-03-JRG-DLP-DSAE7MC de fecha 16 de mayo del 2003 (fojas 153), se desprende que el demandante ha laborado desde el 1 de abril de 2003 como obrero hasta la fecha de su cese; por lo que, siendo que los obreros municipales pertenecían al régimen laboral público hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27972, corresponde, como consecuencia, aplicar las reglas de procedencia de los procesos de amparo en materia laboral del precedente recaído en la STC 0206-2005-PA/TC que establece, con carácter vinculante, que la vía normal para resolver las pretensiones individuales por conflictos jurídicos derivados de la aplicación de la legislación laboral pública, es el proceso contencioso administrativo.

 

Consecuentemente, mi voto es por rechazar in limine la demanda de amparo.

 

 

Sr.

 

BEAUMONT CALLIRGOS