EXP. N.° 01372-2012-PHD/TC

LIMA NORTE

JULIO RICARDO

MALDONADO COSSIO

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de abril de 2013, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ricardo Maldonado Cossio contra la resolución de fojas 239, de fecha 28 de diciembre de 2011, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de enero de 2011 el recurrente interpone demanda de hábeas data contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres a fin de que la emplazada cumpla con poner a su disposición para la lectura los expedientes N.os 46074-2008 y 53860-2008 y expida las copias certificadas de los siguientes actos administrativos relativos al inmueble ubicado en la calle Góngora N.º 191 de la urbanización Ingeniería: a) Acta de Clausura N.º 977, de fecha 18 de agosto de 2010; b) Resolución de Multa Administrativa Inmediata N.º 1385-2008-SGFC-MDSMP, de fecha 30 de setiembre de 2008; c) Acta de Clausura de fecha 29 de octubre de 2008; y, d) Resolución Administrativa de fecha 29 de octubre de 2008, que ordena el tapiado de la puerta de acceso al citado inmueble.

 

Manifiesta que en su calidad de representante de don Pedro Santos Vega Arias en reiteradas oportunidades solicitó en forma verbal la lectura de los expedientes antes citados pero los funcionarios de la Municipalidad emplazada siempre le daban excusas para no mostrarle los expedientes, que por esta razón su poderdante cursó una carta notarial el 25 de agosto de 2010, requerimiento que no fue atendido. Refiere que posteriormente el 9 de noviembre de 2010 nuevamente solicitó leer los referidos expedientes, petición ante la cual el ejecutor coactivo de la emplazada le informó que estos se encontraban en la Secretaría del Municipio; que sin embargo, al remitirse a la mencionada Secretaría, se le informó que dichos expedientes estaban en la Oficina de Ejecución Coactiva, razón por la cual solicitó una constatación policial sobre dichos hechos. Expresa que con fecha 5 de noviembre de 2010, su poderdante solicitó copias de los documentos materia de hábeas data, sin que hasta la fecha se le haya proporcionado la información solicitada; alega que por dicho motivo se viene vulnerando su derecho de acceso a la información pública.

 

            La Municipalidad emplazada contesta la demanda manifestando que el demandante siempre ha tenido a disposición la información que solicita, sin limitación alguna para la lectura de los expedientes administrativos en cuestión, conforme lo ha manifestado el ejecutor coactivo en su Informe N.° 076-SGEC-GAT-2001-MDSMP. Asimismo, adjunta copia certificada de los expedientes administrativos solicitados, puntualizando que entre ellos se encuentran los documentos requeridos por el recurrente.

 

            Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, el accionante pone en conocimiento del juzgado que la Municipalidad emplazada sólo ha cumplido con entregar la copia fedateada de la Resolución Administrativa Inmediata N.º 1385-2008-SGFC-MDSMP, de fecha 30 de setiembre de 2008; el Acta de Clausura de fecha 29 de octubre de 2008 y la Resolución de Subgerencia N.° 132-2008-SGFYC-MDSMP.

 

            El Juzgado Mixto de San Martín de Porres con fecha 27 de julio de 2011 declaró fundada la demanda por estimar que la Municipalidad emplazada no ha atendido el pedido de información del demandante en los términos solicitados. A su turno, la Sala revisora revocó la apelada y declaró infundada la demanda por estimar que no existió negativa injustificada de la emplazada en la atención del pedido del recurrente, dado que este no cumplió con efectuar el pago de la tasa respectiva por las copias de los documentos solicitados. Asimismo señala que el actor no ha acreditado la preexistencia del Acta de Clausura N.° 997, de fecha 18 de agosto de 2010.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        La demanda tiene por objeto que la emplazada cumpla con poner a disposición del recurrente los expedientes N.os 46074-2008 y 53860-2008 para su lectura y se expida las copias certificadas de los siguientes actos administrativos relativos al inmueble ubicado en la calle Góngora N.º 191 de la urbanización Ingeniería: a) Acta de Clausura N.º 977, de fecha 18 de agosto de 2010; b) Resolución Administrativa Inmediata N.º 1385-2008-SGFC-MDSMP, de fecha 30 de setiembre de 2008; c) Acta de Clausura de fecha 29 de octubre de 2008; y, d) Resolución Administrativa de fecha 29 de octubre de 2008, que ordena el tapiado de la puerta de acceso al citado inmueble.

 

2.        Con el documento de fecha cierta de fojas 8 se acredita que el recurrente ha cumplido con el requisito especial de la demanda de hábeas data previsto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional.

 

Cuestión preliminar

 

3.        Con relación al acceso a la información contenida en la Resolución de Multa Administrativa Inmediata N.º 1385-2008-SGFC-MDSMP, de fecha 30 de setiembre de 2008, el Acta de Clausura de fecha 29 de octubre de 2008 y la Resolución Administrativa de fecha 29 de octubre de 2008, que ordena el tapiado de la puerta de acceso del inmueble ubicado en la calle Góngora N.º 191 de la urbanización Ingeniería (identificada como la Resolución de Subgerencia N.º 132-2008-SGFYC-MSMP), se aprecia que la Municipalidad emplazada, a través de su contestación de demanda, presentó copia de diversos actuados administrativos relacionados con los expedientes N.os 46074-2008, 46420-2008, 623-2008-SGPE-GDEL/MDSMP, 453860-2008, 58807-2008, 53860-2008 y 13577-2009, entre los cuales se incluyó copia de los documentos antes citados y requeridos por el demandante. Asimismo, el actor, a través del escrito de fecha 28 de abril de 2011, puso en conocimiento del juez de primera instancia que la Municipalidad emplazada le remitió copia de los precitados documentos.

 

4.        En tales circunstancias se advierte que se ha producido la sustracción de la materia controvertida en el presente extremo, dado que ha cesado la afectación de los derechos invocados por parte de la Municipalidad emplazada al notificársele al demandante los documentos antes citados.

 

Análisis de la controversia

 

5.        El inciso 1) del artículo 3º de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N.º 27806) y su Texto Único Ordenado (Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM) establecen que:

 

Toda información que posea el Estado se presume pública, salvo las excepciones expresamente previstas por el Artículo 15 de la presente Ley.

 

Asimismo, el artículo 12.º del citado cuerpo legal dispone que:

 

[…] las entidades de la Administración Pública permitirán a los solicitantes el acceso directo y de manera inmediata a la información pública durante las horas de atención al público.

 

6.        Como es de verse, nuestra normativa ha impuesto a la Administración Pública, como política de transparencia de la información que custodia, la obligación de facilitar el acceso directo e inmediato de toda aquella información de carácter público que pudiese ser requerida por cualquier persona que así lo solicite, traduciéndose esta obligación en las facilidades que se debe brindar para la lectura de dichos documentos durante el horario de atención al público.

 

7.        En el presente caso fluye de autos que el poderdante del recurrente requirió por escrito la lectura de los expedientes administrativos N.os 46074-2008 y 53860-2008 conforme se aprecia a fojas 4. a partir de la copia certificada de la constancia policial emitida por la Comisaría de San Martín de Porres, de fecha 6 de octubre de 2010 (f. 7), que el propio recurrente ha adjuntado con la demanda. se evidencia que no se ha denegado al recurrente el acceso a los expedientes administrativos solicitados en tanto que se le indicó la funcionaria con la que podía tratar a efectos de acceder a la información solicitada y el propio recurrente accedió a regresar al día siguiente para realizar el trámite requerido, sin que en autos obren medidas probatorias que indiquen lo contrario. Por lo tanto, se aprecia que la Municipalidad emplazada ha cumplido con facilitar el acceso a la información contenida en los expediente administrativos solicitados, razón por la cual no se ha vulnerado el derecho invocado, por lo que debe desestimarse la demanda en este extremo.

 

8.        Respecto al Acta de Clausura N.º 997, este Colegiado, mediante Resolución de fecha 16 de mayo de 2012, ofició a la Municipalidad emplazada a efectos de que informe sobre la emisión de dicho documento, requerimiento que fue atendido mediante escrito de fecha 12 de julio de 2012, a través del cual se informó que la referida acta no obra en el legajo de la Subgerencia de Fiscalización y Control de dicha Municipalidad.

 

9.        En consecuencia si bien es cierto que a fojas 160 el actor ha presentado una fotografía de la que se aprecia la existencia de un documento denominado Acta de clausura N.° 000977, también se verifica de dicho medio de prueba que el referido documento correspondería a un formato vacío, pues no consigna ningún dato que permite identificarlo como un acto administrativo dado que no cumple las condiciones que exige el artículo 4.º de la Ley del Procedimiento Administrativo General (Ley N.º 27444), hecho por el cual no resulta pasible del ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por ende, la demanda debe ser desestimada en este extremo, sin perjuicio de lo cual, de acreditarse con posterioridad la existencia del acta requerida, el actor tendrá habilitada la vía judicial respectiva para solicitar el acceso a dicho documento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al acceso a la Resolución de Multa Administrativa Inmediata N.º 1385-2008-SGFC-MDSMP, de fecha 30 de setiembre de 2008; al Acta de Clausura de fecha 29 de octubre de 2008 y a la Resolución de Subgerencia N.º 132-2008-SGFYC-MSMP, de fecha 29 de octubre de 2008, por haberse producido la sustracción de la materia.

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al acceso directo para la lectura de los expedientes administrativos N.os 46074-2008 y 53860-2008.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al Acta de Clausura N.º 997.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN