EXP. N.° 01372-2013-PA/TC

LIMA

ARM-INTERNACIONAL

DE NEGOCIOS S.A.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de agosto de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por  Arm – Internacional de Negocios S.A.C. contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 182, su fecha 12 de septiembre de 2012, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 25 de septiembre de 2012, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra don Leonardo Montoya Portocarrero y contra el titular del Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar, solicitando que se declare inaplicable la Resolución Nº 36, de fecha 26 de diciembre 2011, mediante la cual se ordena reiterar el oficio para desalojarlo del bien inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, toda vez que ha sido emitida vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad, a la libre contratación, al trabajo, a la tutela procesal efectiva, a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida, y a su legítima posesión.

 

Sostiene la empresa demandante que es poseedora arrendataria del bien inmueble ubicado en el Jr. Trujillo Nº 703, 705 y 707 del distrito de Magdalena del Mar, de titularidad de don Leonardo Montoya Portocarrero (propietario). Alega también que si bien finalizó el contrato de arrendamiento sobre dicho bien que suscribió con el propietario, dicho contrato fue renovado por uno verbal; sin embargo, don Leonardo Montoya Portocarrero (propietario) promovió en su contra un proceso de desalojo (Exp. Nº 193-07), dentro del cual se emitió la Resolución Nº 36, de fecha 26 de diciembre 2011, cuya nulidad se requiere.

 

2.    Que con resolución de fecha 28 de febrero de 2012, el Quinto Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, al considerar que la pretensión planteada implica una revisión de lo actuado por el juez civil, requerimiento que no es atendible vía proceso de amparo. A su turno, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por similares argumentos.

 

3.    Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto este Colegiado precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. Nº 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia ya resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio revisor de las decisiones que son en principio de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria y donde, prima facie, se han respetado las garantías del debido proceso.

 

4.    Que de autos se aprecia que la presente demanda tiene como objeto que se declare nula la Resolución Nº 36, de fecha 26 de diciembre 2011, emitida por el Juzgado de Paz Letrado de Magdalena del Mar, mediante la cual resolvió reiterar el oficio para realizar la diligencia de lanzamiento contra Arm Internacional de Negocios S.A.C., en el proceso de desalojo que promoviera en su contra don  Leonardo Montoya Portocarrero.

 

5.    Que de los actuados que corren de fojas 84 y 85 de autos este Tribunal advierte que en el proceso civil, Exp. Nº 19428-2011-1-1801-JR-CI-01 sobre desalojo promovido contra la empresa recurrente, mediante Resolución Nº 3, de fecha 3 de enero 2012, luego de la respectiva valoración de la documentación aportada por la ahora demandante, se resolvió desestimar su oposición al desalojo.

 

6.    Que este Colegiado estima que la resolución cuestionada ha sido emitida por órgano competente y se encuentra debidamente motivada, por lo que no se justifica la intervención del juez constitucional, toda vez que la estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son, por principio, asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y, como tales, ajenos ratione materiae a la competencia de este Colegiado.

 

7.    Que lo expresado se corrobora en la Resolución del 22 de marzo de 2011, que corre a fojas 60 de autos: “Que de los documentos que adjunta la parte demandada, no se advierte que con la parte demandante haya celebrado un nuevo contrato de arrendamiento respecto del inmueble materia de la ejecución, y que el hecho de que en los recibos de arrendamiento que adjunta se aprecie que la merced conductiva se ha aumentado, esto no puede oponerse a la continuación del proceso, (…)”.

 

8.        Que, por lo tanto, este Colegiado debe rechazar la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, cuyo texto establece que “no proceden los procesos constitucionales cuando (…) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA