EXP. N.° 01374-2013-PA/TC

AYACUCHO

ASOCIACIÓN PROMOTORA

CULTURAL DE AYACUCHO - GEGNE

FEDERICO FROEBEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Promotora Cultural de Ayacucho GEGNE Federico Froebel contra la resolución expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 82, su fecha 24 de enero del 2013, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de octubre del 2012, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Resolución N.° 1, de fecha 13 de agosto del 2012, emitida por el Juez del Primer Juzgado de Ayacucho, que resuelve conceder la medida cautelar de embargo en forma de retención, presentada por doña Llanina Enith Farfán Romero contra la recurrente sobre pago de beneficios sociales. A su juicio la citada resolución ha vulnerado sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 19 de octubre del 2012, el Juzgado en Derecho Constitucional de Ayacucho declara improcedente la demanda, por considerar que la resolución cautelar ha sido recurrida vía recurso de oposición previsto por el artículo 637 del Código Procesal Civil, la cual no ha sido resuelta por el juzgado. Tal situación hace inferir que dicha resolución adolece de firmeza. La Sala revisora confirma la apelada por similar fundamento.

 

3.      Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional tiene dicho que una resolución adquiere carácter firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cf. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En este sentido, también ha dicho que por resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.      Que efectivamente, de autos se aprecia que la resolución judicial que supuestamente le causa agravio a la recurrente es la Resolución N.° 1, de fecha 13 de agosto del 2012, expedida por el Primer Juzgado Civil de Ayacucho (f. 18), que en etapa de ejecución de sentencia concedió la medida cautelar de embargo en forma de retención, presentada por doña Llanina Enith Farfán Romero en el proceso sobre pago de beneficios sociales interpuesta por la citada trabajadora contra la Asociación Promotora Cultural de Ayacucho GEGNE Federico Froebel. Dicha resolución, de acuerdo con lo que aparece del expediente, fue impugnada mediante el recurso de oposición según de advierte de fojas 2 y del propio dicho de la recurrente en su demanda, estando pendiente de resolución al momento de interponer la presente demanda de amparo, constituyéndose el recurso de oposición en el medio idóneo y eficaz para lograr el fin perseguido por la recurrente con la demanda de autos: “la suspensión de los efectos de la cuestionada resolución”. Sin embargo, la recurrente interpuso en forma prematura la demanda de amparo. En consecuencia, siguiendo  el criterio expuesto por este Colegiado en el Expediente Nº 04803-2009-PA/TC, dicha resolución no tiene carácter firme, resultando improcedente la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión ésta que la justicia constitucional no debe permitir.

  

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA