EXP. N.° 01375-2012-PA/TC

LAMBAYEQUE

LUZ CELESTE DEL CARMEN

SÁNCHEZ BRAVO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 10 de diciembre de 2012

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Luz Celeste del Carmen Sánchez Bravo contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 334, su fecha 31 de enero de 2012, que declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 16 de julio de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que fue víctima, se ordene su reincorporación en el régimen laboral privado con la subsecuente inclusión en planillas y se le pague las costas y costos del proceso. Refiere que ingresó a trabajar el 16 de noviembre de 2007 mediante contratos de locación de servicios y que a partir del 1 de julio de 2008 se le obligó a suscribir contratos administrativos de servicios (CAS) hasta el 30 de junio de 2010; pero que en realidad las labores que realizó eran de naturaleza permanente y principal, por lo que su contratación se desnaturalizó.

 

2.      Que el Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento propone las excepciones de incompetencia por razón de la materia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda aduciendo que la actora laboró bajo CAS y que no fue despedida, sino que cuando venció el plazo establecido contractualmente se extinguió la relación laboral.

 

3.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil Transitorio de Chiclayo, con fecha 15 de agosto de 2011, declara improcedentes las excepciones propuestas. A su turno, la Sala revisora revoca la apelada y declara fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y concluido el proceso, por considerar que la actora prestó servicios mediante CAS, régimen laboral cuya constitucionalidad ha sido confirmado por el Tribunal Constitucional, por lo que toda reclamación debe regirse por el Decreto Legislativo 1057 y sus ejecutorias (f. 334).

 

4.      Que, al respecto, este Colegiado debe recordar que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, se determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, conforme a la interpretación realizada en la STC 00002-2010-PI/TC, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado, razón por la cual debe declararse infundada dicha excepción.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional, INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia.

 

2.        REVOCAR la resolución recurrida, remitiéndose los actuados al juez a quo para que continúe con el trámite de la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ