EXP. N.° 01375-2013-PA/TC

LIMA NORTE

FELICIANO CALLATA VILCA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de mayo del 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Callata Vilca contra la resolución de fojas 66, su fecha 26 de octubre del 2012, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de febrero del 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, debiéndose emplazar al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se deje sin efecto la Resolución de vista N.º 58, de fecha 5 de mayo del 2010, mediante la cual se revocó la Resolución N.º 11, de fecha 3 de noviembre del 2009, que declaró infundada la contradicción deducida por la municipalidad demandada, y reformándola, declaró improcedente la demanda incoada por el actor contra la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres sobre proceso de  ejecución de resolución administrativa (Expediente Nº 122-2008). Aduce que la resolución cuestionada vulnera sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido proceso.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima Norte, con fecha 24 de febrero del 2012, declara improcedente la demanda argumentando que el proceso de amparo no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confirma la apelada por similares argumentos.

 

Plazo de prescripción del amparo contra resoluciones judiciales

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 44.º del Código Procesal Constitucional “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

4.      Que este Colegiado, interpretando correctamente el segundo párrafo del artículo 44.º del Código Procesal Constitucional, ha dejado sentado que “cuando el justiciable interponga medios impugnatorios o recursos que no tengan la real posibilidad de revertir sus efectos, el inicio del plazo prescriptorio deberá contarse desde el día siguiente de la fecha de notificación de la resolución firme que se considera lesiva y concluirá inevitablemente treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena el cúmplase con lo decidido, sin que igualmente se acepte articulaciones inoficiosas contra este último pronunciamiento jurisdiccional” (Cfr. STC N.º 00252-2009-PA/TC, fundamento 18). En consecuencia, y siguiendo esta línea, tal como ya lo ha precisado este Colegiado, “(…) existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento” (Cfr. Exp. N.° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).

 

5.      Que en el contexto descrito y sin entrar en el fondo del asunto, este Colegiado considera que la demanda de autos debe ser desestimada ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, de las instrumentales que se acompañan al expediente principal se advierte que la Resolución de vista N.º 58, de fecha 5 de mayo del 2010, fue notificada al recurrente el 15 de julio del 2010, tal como se aprecia en la cédula de notificación obrante a fojas 16 del expediente principal, en tanto que la demanda de amparo fue promovida recién el 20 de febrero del 2012, debiendo precisarse, además, que en el cómputo del plazo de prescripción no resulta procedente incluir el auto calificatorio del recurso de casación recaído en el expediente N.º 3083-2010 LIMA NORTE, de fecha 5 de agosto del 2011, expedido por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el recurrente, así como tampoco resultaba procedente esperar la resolución que ordenaba el cúmplase lo decidido, toda vez que el recurso de casación presentado resultaba inoficioso e improcedente, en razón de que la resolución materia del recurso no era una que resolvía el conflicto jurídico planteado por las partes, sino una resolución que declaró improcedente una demanda de ejecución de resolución administrativa, por lo que incumplía el requisito previsto en el artículo 55.º, inciso a), de la derogada Ley N.º 26636, modificado por el artículo 1.º de la entonces Ley N.º 27021; asimismo, el recurso propuesto también devenía en improcedente porque su pretensión cuantificable en dinero resultaba inferior a las cien unidades de referencia procesal (100 URP) por lo que se incumplía el requisito previsto en el artículo 55.º, inciso b), de la derogada Ley N.º 26636, modificado por el artículo 1 de la entonces Ley N.º 27021.

 

6.     Que en consecuencia, habiendo transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, la demanda incoada resulta improcedente en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 10, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA