EXP. N.° 01376-2013-PA/TC

JUNÍN

JUSTO REYNOSO AMADEO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de octubre de 2013, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Justo Reynoso Amadeo contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 4 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se deje sin efecto la denegatoria ficta de su solicitud de reactivación de su pensión de invalidez; y que, en consecuencia, se le restituya  la pensión y se le abone las pensiones dejadas de percibir.

 

Sostiene que su pensión de invalidez es definitiva y, por tanto, irrevisable por la ONP, ya que padece de incapacidad permanente, por lo que no corresponde que se le exija comprobación periódica de su estado de invalidez, pero que pese a ello, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de amparo que oportunamente interpuso, condicionando la restitución a que cumpla con efectuarse una nueva evaluación médica, lo que finalmente ha efectuado.

 

La ONP contesta la demanda alegando que el actor se ha negado a pasar por el procedimiento de verificación posterior, y que por ello no asistió a la evaluación médica programada, por lo que la suspensión de la pensión se efectuó en estricta observancia de las facultades que le otorga la ley.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 16 de agosto de 2012, declara infundada la demanda, por estimar que la enfermedad por la que se otorgó pensión de invalidez al actor no persiste y que la dolencia acreditada con el documento médico presentado es reciente y además que no se han aportado documentos que permitan verificar el nexo de causalidad.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la reactivación de la pensión de invalidez del actor está condicionada a la revaluación médica que confirme el estado de invalidez, situación que no se ha verificado con los documentos obrantes en autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.                  Delimitación del petitorio

La pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de invalidez, al haberse sometido a un nuevo examen médico en cumplimiento de lo dispuesto por el Tribunal Constitucional.

 

De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-AI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo, de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

Teniendo en cuenta que la pensión, como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

2.                  Sobre la afectación del derecho al acceso a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

2.1.            Argumentos del demandante

 

Indica que se le ha suspendido arbitrariamente la pensión de invalidez que venía percibiendo, beneficio otorgado en forma definitiva por padecer de enfermedad irreversible, y que la ONP no tiene el derecho de pretender someterlo a un nuevo examen médico; y que, pese a ello, en cumplimiento a lo dispuesto por este Tribunal Constitucional, se ha sometido a una evaluación médica, por lo que corresponde que se reactive el pago de su pensión.

 

2.2.            Argumentos de la demandada

 

Sostiene que al no presentarse el actor, debidamente notificado, para que se le practique un examen médico, se ha procedido a suspender legalmente el pago de la pensión que venía percibiendo.

 

2.3.            Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

2.3.1.      El actor en su oportunidad inició un proceso de amparo, el que concluyó con la STC 01143-2008-PA/TC, que la declaró infundada, precisándose que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encuentra sujeta “…a la evaluación médica a que  debe someterse para verificar la permanencia del estado de invalidez, la cual deberá ser efectuada  por una comisión médica evaluadora competente, respetando las directivas técnicas establecidas para el goce del indicado derecho pensionario” (f. 42).

 

2.3.2.      Corre en autos el certificado médico  0509-2011, de fecha 10 de agosto de 2011 (f. 83), presentado por el actor, expedido por la Comisión Médica Calificadora  de Incapacidad del Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” del Ministerio de Salud, documento con el que pretende demostrar haber cumplido con lo dispuesto en la sentencia mencionada y con el cual solicitó a la ONP la reactivación de su derecho pensionario (f. 19), sin obtener respuesta, por lo que se acogió al silencio administrativo negativo (f. 21). Del documento médico se observa que el actor presenta un menoscabo global del 40%, el que según el rubro observaciones se desagrega en hipoacusia neurosensorial  con 19%; rangos articulares con 16%; dolores articulares, alteraciones neurológicas episódicas, interferencia leve con 10%.

 

2.3.3.      De otro lado, se advierte del Certificado Médico de Invalidez, de fecha 2 de junio de 2005, expedido por el Hospital de Apoyo Departamental “Daniel Alcides Carrión” del Gobierno Regional de Huancayo (f. 10 del expediente administrativo), obrante en el cuaderno del Tribunal, que la pensión de invalidez  otorgada inicialmente con carácter de irreversible, fue luego suspendida en aplicación del artículo 35 del Decreto Ley 19990, debido a la incapacidad de 65% generada por la artrosis primaria generalizada y disminución de agudeza visual (f. 11 y 37 del expediente administrativo).

 

2.3.4.      De lo anotado se puede observar que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad menor, a pesar de que el documento médico en el cual se sustentaba la invalidez, como puede verse del fundamento anterior, indicaba que las enfermedades presentaban la calidad de irreversibles.

 

2.3.5.      Debe acotarse que en este caso en particular el pronunciamiento de este Tribunal Constitucional recaído en el Exp. 01143-2008-PA/TC desestimó la pretensión de restitución de la pensión al haberse verificado que el actor no se sometió a la comprobación médica, y si  bien se recordó en el obiter dicta que la reactivación del pago de la pensión de invalidez se encontraba condicionado a la evaluación médica  a la que se deberían someter los entonces demandantes, entre los que figuraba el actor, para verificar la permanencia del estado de invalidez y precisarse la entidad competente y el marco de su actuación; esto no implica que el sometimiento a la mera evaluación médica pueda generar el derecho pensionario, sino que éste nuevo acto médico debe ser congruente con los antecedentes del accionante.

 

2.3.6.      En atención a lo indicado, el nuevo análisis que se realiza en sede constitucional derivado de una presunta afectación del derecho a la pensión no puede soslayar lo anotado en el fundamento 2.3.4., en el sentido de que el certificado médico expedido por el Hospital Nacional “Daniel Alcides Carrión” del Ministerio de Salud del 10 de agosto de 2011, además de establecer que la incapacidad se generó el 26 de abril de 2011, vale decir que se trataría de una enfermedad reciente, concluye en que la enfermedad es distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad menor, lo que impide que se pueda restituir el derecho pensionario del actor, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la afectación del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ