EXP. N.° 01378-2013-PA/TC

APURÍMAC

GLORIA CHÁVEZ PELÁEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gloria Chávez Peláez contra la resolución de fojas 101, su fecha 6 de febrero de 2013, expedida por la Sala Mixta de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de agosto del 2012 doña Gloria Chávez Peláez interpone demanda de amparo contra el juez del primer Juzgado Penal de Abancay, don Julio Chacón Chávez, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Lecaros Cornejo, Prado Saldarriaga, Barrios Alvarado, Príncipe Trujillo y Villa Bonilla. Alega la vulneración del derecho al debido proceso, y solicita que se disponga la suspensión de la ejecución de la sentencia penal hasta que finalice el proceso civil sobre nulidad de acto jurídico.

 

2.      Que la recurrente refiere que con fecha 14 de mayo del 2010 fue condenada a tres años de pena privativa de la libertad suspendida por el período de dos años por el  delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación (destrucción de linderos y despojo por amenaza); que esta sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 7 de setiembre del 2010; que al emitir sentencia no se ha valorado en forma conjunta los medios probatorios que aportó en su defensa pues sí demostró haber estado en posesión del predio mucho antes que los supuestos agraviados y por siete años consecutivos, y que por un mal asesoramiento no presentó en su oportunidad los documentos públicos que acreditan su propiedad. Sostiene que si bien en segunda instancia presentó los documentos que acreditan la adjudicación del predio y la posesión del mismo, los magistrados superiores tampoco los valoraron adecuadamente. Finalmente, manifiesta que presentó demanda de revisión, la cual fue declarada infundada por sentencia de fecha 5 de enero del 2012 porque los magistrados supremos no valoraron en forma conjunta los medios probatorios que presentó.

 

3.      Que ante esta situación la accionante manifiesta que la Asociación de Vivienda Manuel Scorza en forma dolosa adjudicó el lote de terreno C-3 a los agraviados sin tener derecho a ello pues ella es la propietaria y poseedora del mencionado predio; arguye que presentó una demanda civil sobre nulidad de acto jurídico (expediente N.º 00854-2010-0-0301-JM-Ci-01) con el fin de que se declare nula la adjudicación que se realizó a favor de los agraviados cuando la recurrente ya había adquirido la propiedad del lote C-3. Por ello mediante este proceso de amparo la recurrente solicita que se suspenda la ejecución de la sentencia penal –en cuanto a la obligación de restituir el predio– hasta que el proceso civil finalice.

 

4.      Que de los fundamentos de la demanda este Colegiado aprecia que el alegato de la vulneración del derecho al debido proceso en realidad se encuentra referido al cuestionamiento de la valoración realizada por los magistrados demandados respecto de las pruebas en las que se basan para acreditar su responsabilidad en el delito imputado y con ello suspender los efectos de una sentencia penal que dispone la restitución del predio. Al respecto el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como el cuestionamiento referido a la valoración y suficiencia probatoria son asuntos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional. Asimismo este Colegiado ha hecho hincapié en que los procesos constitucionales no son una instancia en la que pueden extenderse impugnaciones del proceso judicial ordinario.

 

5.      Que por consiguiente no se puede revisar el criterio de los magistrados demandados en la valoración del hecho de que la recurrente figuraba en el padrón de asociados de la Asociación Manuel Scorza como adjudicataria del lote C-4 y los agraviados como adjudicatarios del lote C-3 por lo que no podía realizar ningún trabajo ni construcción sobre el lote C-3, como ya se lo había comunicado la asociación y demás pruebas en que sustentaron la sentencia condenatoria (fojas 32) y su confirmatoria (fojas 39) dictadas en su contra; sentencias que posteriormente fueron materia de revisión por parte de la Sala suprema demandada (Rev. de Sentencia N.º 235-2010, fojas 46).

 

6.      Que en consecuencia es de aplicación el artículo 5.º inciso 1, del Código Procesal Constitucional en cuanto señala que “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI 

VERGARA GOTELLI 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ 

ÁLVAREZ MIRANDA