EXP. N.° 01380-2013-PHC/TC

AREQUIPA

PEDRO HUMBERTO

ARÉVALO HERNÁNDEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de junio de 2013

  

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Humberto Arévalo Hernández contra la resolución de fojas 361, su fecha 1 de marzo del 2013, expedida por la Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró infundada la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de diciembre del 2012, don Pedro Humberto Arévalo Hernández interpone demanda de hábeas corpus contra los jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal Liquidadora Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, Carlos Luna Regal, Carlo Magno Cornejo Palomino y Carmen Lajo Lazo, a fin de que se declare nulo el auto de vista N.° 1088, de fecha 6 de diciembre del 2012, que señaló vista de la causa correspondiente al cuaderno de apelación interpuesta contra la resolución que declaró procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional en el proceso seguido por el delito de terrorismo; y se deje sin efecto cualquier otra nueva reprogramación de la vista de la causa hasta que se descarte la posibilidad de que algunos de los jueces superiores demandados hayan conformado algunos de los denominados Tribunales de “jueces sin rostro”.

 

2.      Que sostiene que anteriormente fue procesado en tres causas por “jueces sin rostro”. Agrega que con fecha 19 de abril del 2012 por Resolución N.° 11, de fecha 19 de abril del 2012, se declaró procedente el beneficio penitenciario de liberación condicional, decisión contra la cual el representante del Ministerio Público interpuso el medio impugnatorio de apelación, que fue concedido, y se elevó el cuaderno respectivo al colegiado demandado, el cual señaló vista de la causa en cuatro oportunidades; pero finalmente por auto de vista-resolución de fecha 6 de diciembre del 2012 se programó la citada diligencia para el 14 de diciembre del 2012, a las 9:10 horas, pese a no haberse descartado que los jueces superiores demandados hayan conformado alguno de los denominados Tribunales de “jueces sin rostro”.

 

3.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además, debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que en el caso de autos es materia de cuestionamiento la resolución que señaló fecha y hora para la realización de vista de la causa correspondiente al cuaderno de apelación contra la resolución que declaró procedente el beneficio de liberación condicional en el proceso seguido por delito de terrorismo; debe tenerse presente al respecto que este Colegiado considera que dicho pronunciamiento judicial no afecta [de manera directa] el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal (véase, entre otras, las resoluciones recaídas en los expedientes N.os 04234-2010-PHC/TC,  00241-2011-PHC/TC,  01255-2011-PHC/TC, 02585-2006-PHC/TC, 03048-2006-PHC/TC y 04676-2007-PHC/TC) por cuanto no entraña, en sí mismo, una restricción contra la libertad personal sino que, ordena la realización de una audiencia para los fines derivados del propio del proceso penal (incidente de apelación del beneficio penitenciario de liberación condicional), lo cual no puede concebirse como un agravio en tanto constituye una resolución correspondiente al aludido trámite que no contiene medida restrictiva de la libertad alguna.

 

5.      Que de lo expuesto se evidencia que la resolución cuestionada no comporta una incidencia negativa en el derecho a la libertad individual, por lo que la demanda debe ser rechazada, en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

URVIOLA HANI

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA