EXP. 01381-2013-PA/TC

JUNIN

JESÚS MENDIZÁBAL

SALAZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2013 la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Mendizábal Salazar contra la resolución expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 7 de diciembre de 2012, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 7853-2001-ONP/DC, de fecha 22 de agosto de 2001, y de la  denegatoria ficta del recurso de apelación del 11 de abril de 2012; y que, en consecuencia, se  le otorgue pensión de jubilación adelantada del régimen del Decreto Ley 19990. Asimismo, pide el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no reúne los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación solicitada.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 31 de julio de 2012, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor alude solamente a que no se han reconocido los años de aportes del período comprendido entre 1955 a 1971, al haber perdido estos validez conforme a la Ley 8433; sin embargo, debe mencionarse que si bien dicho lapso fue declarado inválido por la ONP, lo cual  resulta ilegítimo conforme lo ha señalado en reiterados pronunciamientos el Tribunal Constitucional,  finalmente  estas aportaciones solo suman 5 años y 3 meses, los mismos que agregados al período reconocido no llegan a los 30 años de aportes requeridos para obtener una pensión de jubilación adelantada en el régimen del Decreto Ley 19990. 

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que el accionante no ha cumplido con acreditar las aportaciones de acuerdo con lo precisado por la STC 4762-2007-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Delimitación del petitorio

 

En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990.

 

En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, sobre la base de los alcances  del derecho fundamental a la pensión como derecho de configuración legal, este Colegiado delimitó los lineamientos jurídicos que permiten ubicar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial de dicho derecho o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo. Por ello, en el literal b) del mismo fundamento, se precisó que “forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención”. 

En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, pues de ser así se estaría verificando la arbitrariedad en el accionar de la entidad demandada.

 

  1. Sobre la afectación del derecho a la pensión (artículo 11 de la Constitución)

 

2.1.       Argumentos del demandante

 

Manifiesta que le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada, porque la ONP de manera injusta declaró inválido el período del 8 de febrero de 1956 hasta el 13 de febrero de 1971 laborado para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. y que el restante de sus aportaciones no reconocidas fueron declaradas como no acreditadas, habiéndole finalmente denegado su pensión.

 

Considera que se le debe reconocer la totalidad de los aportes efectuados a su ex empleadora Empresa Minera del Centro del Perú S.A., por haber acreditado el vínculo laboral, tan es así que varios de los aportes realizados le fueron reconocidos y además existen otros documentos que demuestran que laboró ese período.

  

2.2.       Argumentos de la demandada

 

Señala que no ha cumplido con acreditar fehacientemente las aportaciones que manifiesta haber efectuado al Decreto Ley 19990, por lo que no se encuentra dentro del supuesto establecido por el artículo 44 del Decreto Ley 19990.

 

2.3.           Consideraciones del Tribunal Constitucional

 

               2.3.1.  Conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, que regula la pensión de jubilación adelantada, se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

2.3.2.      En la STC 4762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

               2.3.3. De la copia del documento nacional de identidad (f. 1), se aprecia que el actor nació el 18 de octubre de 1937, por lo que cumplió la edad requerida para acceder a la pensión que solicita el 18 de octubre de 1992.

 

               2.3.4. De la cuestionada resolución (f. 2) y del cuadro resumen de aportaciones (f. 2 vuelta), se advierte que al demandante no se le otorgó la pensión de jubilación adelantada del Decreto Ley 19990 por  haber acreditado  únicamente 18 años y 1 mes de aportaciones. Asimismo, se indica que los aportes realizados por el actor desde 1955 hasta 1971, pierden validez en aplicación del artículo 23 de la Ley 8433 y el artículo 95 del Reglamento de la Ley 13640.

 

               2.3.5. Al respecto, debe precisarse que este Tribunal, en reiteradas ejecutorias (STC 227-2010- PA/TC, 1454-2011-PA/TC y 4428-2012-PA/TC), ha señalado que, según lo dispuesto por el artículo 57 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos. Cabe precisar que la Ley 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante de solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56 y 57 del referido Decreto Supremo, Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

2.3.4.       En tal sentido el demandante, a efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, presenta los siguientes documentos:

 

a)        Copia certificada notarialmente del certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 3), el que se consigna que el actor laboró desde el 8 de febrero de 1956 hasta el 13 de febrero de 1971, en los siguientes períodos: del 8 de febrero de 1956 hasta el 26 de noviembre de 1964, en el departamento de fundición y refinería; del 17 de noviembre de 1969 hasta el 13 de febrero de 1971, en el departamento de ingeniería sección construcción-fundición, con las siguientes interrupciones: del 13 de setiembre de 1956 hasta el 10 de mayo de 1960, del 26 de noviembre de 1964 hasta el 17 de noviembre de 1969, con el último título ocupacional de oficial; sin embargo, al no obrar documento idóneo que corrobore este período  no acredita aportaciones en la vía del amparo.

 

b)    Copia del certificado de trabajo de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (f. 4), el que se consigna que el actor laboró del 8 de febrero de 1956 hasta el 13 de febrero de 1971 en el cargo de oficial en la sección de construcción civil de fundición; sin embargo, al no obrar documento idóneo que corrobore este período, no acredita aportaciones en la vía del amparo.

    

2.3.5.     Resulta pertinente señalar que las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta, tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

2.3.6.    Este Tribunal en el fundamento 26, inciso f) de la STC 4762-2007-PA/TC, ha precisado que una demanda se considera manifiestamente infundada cuando en ella el demandante solicite el reconocimiento de años de aportaciones y no haya cumplido con presentar prueba alguna que sustente su pretensión; o cuando de la valoración conjunta de los medios probatorios aportados se llegue a la conclusión de que no se acredita el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación (…).

 

2.3.7.   Siendo ello así, al no haber cumplido la demandante con presentar prueba idónea alguna que sustente el mínimo de aportaciones al Decreto Ley 19990, corresponde desestimar la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

  

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ