EXP. N.° 01382-2013-PA/TC

JUNÍN

ERIK JUNIOR

CÓRDOVA VALENZUELA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Erik Junior Córdova Valenzuela contra la resolución de fojas 90, su fecha 16 de enero de 2013, expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 21 de agosto de 2012, el recurrente interpone demanda de amparo contra Sedam Huancayo S.A.C., solicitando que se disponga su inmediata reincorporación en el cargo de Técnico en Cobranzas III, por haber sido objeto de un despido incausado, más el pago de las remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, y las costas y costos del proceso. Manifiesta que ha prestado servicios para la entidad emplazada desde el 2 de enero de 2007 hasta el 25 de mayo de 2012, fecha en que fue ilegalmente despedido, al imputársele como falta grave la supuesta apropiación frustrada de bienes del empleador, sin tomar en consideración que por el mismo hecho la entidad emplazada había presentado en su contra denuncia penal por el delito de peculado, por lo que no podía ser despedido sino hasta el término del proceso penal, conforme a lo dispuesto por el artículo 27º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Alega la violación de sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la estabilidad laboral y al principio de inmediatez.

 

2.      Que este Colegiado, mediante la STC N.º 03052-2009-PA/TC, ha variado de criterio jurisprudencial, por lo que actualmente el cobro de los beneficios sociales por parte del trabajador no constituye impedimento para que este pueda recurrir al proceso de amparo para solicitar su reposición en su centro laboral. Asimismo en la referida sentencia se hizo una distinción entre el cobro de los beneficios sociales y el cobro de la indemnización por despido arbitrario. Así, el cobro de los beneficios sociales no origina consentimiento alguno del despido arbitrario. Cuestión aparte se presenta con la indemnización por despido arbitrario, regulada en los artículos 34º y 38º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  N.º 728, aprobado por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, cuyo cobro generará la terminación del vínculo laboral, por cuanto se está optando por la eficacia resolutoria frente al despido y no por la eficacia restitutoria, esto es, por la protección procesal prevista a través del proceso de amparo constitucional.

 

3.      Que al respecto, cabe recordar que este Tribunal, en uniforme jurisprudencia, ha señalado que, de conformidad con lo establecido en el inciso d del artículo 7º del Protocolo de San Salvador, vigente en el Perú desde el 27 de mayo de 1995, la indemnización es uno de los modos mediante los cuales, a su libre elección, el trabajador despedido arbitrariamente puede ser protegido adecuadamente.

 

4.      Que dicho criterio, como ya se ha dicho, ha sido recogido por la STC N.º 03052-2009-PA/TC, donde se ha establecido que “[e]ste criterio resulta adecuado pues si el trabajador acepta la indemnización por despido, acepta la protección que le brinda el artículo 34 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, sin que pueda luego pretender la vía de la reposición por ser una pretensión contradictoria (…)”.

 

5.      Que en el caso concreto, conforme se advierte de la instrumental obrante de fojas 64 a 83 de autos, el demandante ha optado por reclamar en la vía ordinaria laboral el pago de la indemnización por despido arbitrario (iniciado el 9 de agosto de 2012), razón por la cual la demanda de amparo debe ser desestimada conforme a lo dispuesto en el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI 

CALLE HAYEN 

ETO CRUZ