EXP. N.° 01383-2013-PA/TC

LIMA

DEBORA INGRID

MAC DONALD ZOLLNER

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2013

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Walter Luis Del Águila Cáceres, abogado de doña Débora Ingrid Mac Donald Zöllner, contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 155, su fecha 9 de enero de 2013, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de marzo de 2012, doña Débora Ingrid Mac Donald Zöllner interpone demanda de amparo contra la juez del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Fanny Yesenia García Juárez, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 29 de diciembre de 2011, que dispuso abrir instrucción penal en su contra por los delitos de uso de documento privado adulterado y fraude procesal en grado de tentativa, en agravio de doña Sandra Elsa Mac Donald Temple y otro. Alega la violación del derecho constitucional al debido proceso.

 

Refiere que la juez emplazada ha dispuesto abrir instrucción penal en su contra sin tener en cuenta la existencia de 2 ejemplares en original de la declaración jurada, de fecha 21 de octubre de 2009, firmados en puño y letra y con la impresión dactilar del índice derecho de doña Elsa Dorothy Temple Aguilar de Mac Donald, el mismo que han sido válidamente incorporados en el proceso sobre nulidad de acto jurídico (Exp. Nº 22321-2010) y sobre los cuales la agraviada doña Sandra Elsa Mac Donald Temple no ha cuestionado su validez probatoria; por el contrario, expresamente ha reconocido la validez y autenticidad del otro ejemplar en original. Asimismo, señala que la juez emplazada no ha tenido en cuenta el oficio del Juez Civil, quien informó que dado que el proceso civil se encuentra en la etapa de presentación de cuestiones probatorias, resulta prematuro evaluar la existencia de indicios de la presunta comisión de un ilícito penal. Por último, aduce que los peritos no han sido válidamente notificados, por lo que es materialmente imposible que estos hayan elaborado y suscrito el dictamen pericial grafotécnico de fecha 11 de julio de 2001; y no obstante ello, la juez emplazada ha dispuesto abrir instrucción penal en su contra, lo cual vulnera el derecho invocado.

  

2.      Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 24 de mayo de 2012, declaró improcedente la demanda, por considerar que el amparo no constituye una instancia adicional o de revisión de lo resuelto por los jueces ordinarios. La Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 9 de enero de 2013, confirmando la apelada declaró improcedente la demanda, por considerar que el auto de apertura de instrucción se encuentra debidamente motivado, con la descripción precisa y detallada de los hechos materia de imputación, los medios de prueba, la conducta realizada y la subsunción de esta conducta en los tipos penales pertinentes.

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 2, de la Constitución prescribe que el proceso de amparo procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los derechos de la libertad individual, la libertad de información y la autodeterminación informativa. De otro lado, el Código Procesal Constitucional en su artículo 5º, inciso 1, precisa que el amparo procede si los hechos y el petitorio de la demanda están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este proceso constitucional.

 

4.      Que este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha establecido que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales procede siempre que se trate de una decisión judicial firme que vulnere en forma directa y manifiesta un principio constitucional o un derecho fundamental, y que lo convierta en una decisión judicial inconstitucional. Sin embargo, este Tribunal también ha precisado que el amparo contra resoluciones judiciales no procede prima facie si lo que se pretende es que el juez constitucional verifique los elementos descriptivos, normativos y subjetivos del tipo penal, la subsunción de los hechos al tipo penal o si se ha otorgado mayor o menor valor probatorio a los elementos de prueba que se consideran suficientes para adoptar la decisión de abrir instrucción o la de formalizar y continuar con la investigación preparatoria, pues ello implicaría realizar un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas.

 

5.      Que en el caso constitucional de autos, la demandante, además de formular alegatos de irresponsabilidad sobre los hechos imputados, se advierte que lo que en realidad pretende es que el juez constitucional asuma la competencia del juez penal a efectos de analizar si sobre la base de los medios de prueba adjuntados en la denuncia del Fiscal se encuentran acreditados o no los elementos normativos y subjetivos de los tipos penales, tales como uso de documento privado adulterado y fraude procesal en grado de tentativa que den mérito o no para abrir instrucción penal, pues según expresa no se ha tenido en cuenta que existen 2 ejemplares en original de la declaración jurada, de fecha 21 de octubre de 2009, sobre los cuales la agraviada doña Sandra Elsa Mac Donald Temple no ha cuestionado su validez probatoria, sino que más bien ha reconocido la validez y autenticidad del otro ejemplar en original; asimismo que no se habría tenido en cuenta el informe del juez civil, quien considera prematuro evaluar la existencia de indicios de la presunta comisión de un ilícito penal, y que es imposible que los peritos hayan elaborado y suscrito el informe pericial debido a que estos no fueron válidamente notificados, lo cual, como se ha dicho no es un asunto que corresponde al juez constitucional. No obstante lo anterior, conviene precisar que a partir de los medios de prueba incorporados en la denuncia y que se exponen en la resolución cuestionada, se describe que la declaración jurada fue adulterada en su contenido, lo que era de conocimiento de la demandante, y que no obstante ello, hizo uso de dicho documento al suscribir la demanda de nulidad de acto jurídico y adjuntarla como medio de prueba, lo que motivó que se le inicie proceso penal por los delitos antes mencionados (fojas 96).

 

6.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de amparo, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

CALLE HAYEN

ETO CRUZ